SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112958 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112958 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12460-2020
Fecha19 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 112958




Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente



STP12460-2020

Radicación n.° 112958

Acta n.° 248



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)



ASUNTO



Se resuelve la impugnación presentada por Anderson Ríos Barrios, frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humada.


La presente acción correspondió por reparto al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, sin embargo, luego de presentar el proyecto correspondiente, fue derrotado por la S..


ANTECEDENTES


Hechos y fundamentos de la acción


Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…] Refiere el demandante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de 60 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, habiéndosele negado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el subrogado penal de la prisión domiciliaria.



Menciona que, el día 17 de febrero de la presente anualidad, peticionó a través del Establecimiento Carcelario de El Espinal-Tolima la concesión de la libertad condicional, al considerar que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para tal proceder.



Expone que, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de esta municipalidad a través de auto del 27 de abril de 2020, resolvió negarle el reconocimiento del mecanismo sustitutivo en comento, al considerar que, si bien ha observado buena conducta al interior del centro de reclusión, la misma es una obligación dentro del proceso de resocialización y no un favor otorgado al Estado por el penado, resultando ser más relevante la gravedad de la conducta punible y el grado de afectación social, que los demás factores relativos a la resocialización.

Indica que la mentada decisión fue recurrida y confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué en proveído del 28 de julio de 2020, decisión que tuvo como argumento central la gravedad de la conducta para negar la petición.



Señala que acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humada, comoquiera que, según entiende, no puede negarse la libertad condicional por el solo hecho de que la conducta punible haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena, siendo procedente la presente acción de tutela en razón a que agotó los demás mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, y además, advierte la existencia de la causal especifica de Desconocimiento del precedente constitucional, fijado en la sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretación inadmisible, contradicción entre los fundamentos de las sentencia condenatoria y la calificación como “grave” de la conducta punible por parte de los despachos accionados y una vulneración a su derechos a la igualdad, al haberse accedido a la petición de libertad en casos con idéntico fundamento fáctico y jurídico.



En sustento de este punto, cita las sentencias C-261 de 1996, C-806 de 2002, C-328 de 2016, T-640 de 2017, t-718 de 2015, c-430 de 1991, C-144 de 1997, C-757 de 2014, STP15806 y STP6212 de 2019, entre otras.



Menciona que en la sentencia C-757 de 2014, se fijaron las reglas para el estudio de procedencia de la libertad, estableciendo: (i) El ejercicio punitivo del Estado responde a varias finalidades, dentro de las cuales la resocialización del infractor prevale, especialmente durante la etapa de la ejecución de la pena, en esta medida, el estudio del juez de ejecución de penas no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del penado, sino desde la necesidad de continuar con la pena impuesta; (ii) La valoración de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas para analizar la procedencia de la medida demanda una ponderación razonable entre la conducta punible y el nivel de resocialización del condenado, lo que supone tener un panorama global que atienda todas las circunstancias, elementos y consideraciones presentadas por el fallador; (iii) el análisis de la gravedad de la conducta ocurre en una escala progresiva, así, entre más grave sea la conducta, más exigente será el examen de reinclusión.



Con fundamento en tales premisas, cuestiona que los despachos accionados resolvieran de manera negativa su solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta únicamente la gravedad de la conducta, sin valorar su nivel de reinclusión y la necesidad de completar la totalidad de la pena privativa de la libertad.

En suma de lo previamente expuesto, solicita se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 27 de abril de 2020 y 28 de julio de 2020, proferidas por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas de Ibagué y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, respectivamente, disponiéndose a su favor el reconocimiento de la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 64 del Código Penal.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo incoado por el actor, al considerar que la decisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, de no otorgar la libertad condicional al actor con fundamento en la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, que fue avalada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, no resulta caprichosa, sino ajustada a la normatividad.


Refirió que los jueces de primera y segunda instancia tuvieron en cuenta, la naturaleza y la cantidad de bienes jurídicos que se vieron afectados por la comisión del delito de “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”; para ello realizaron un estudio ponderado del comportamiento del sentenciado al interior del centro carcelario, el tiempo cumplido de la pena y los factores relativos a su resocialización, concluyendo que era “necesario fortalecer el tratamiento penitenciario al que está siendo sometido el prenombrado, y por ende, negarle el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, a efectos de que continúe purgando la pena al interior del centro carcelario en el que se encuentra”.


Aludió que tales valoraciones se compasan con lo establecido en las sentencias “C-757 de 2014, STP15806 del 19 de noviembre de 2019 y STP4236 del 30 de junio de 2020”.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar y añadió que el A quo omitió pronunciarse sobre la totalidad de los derechos que, en su sentir, le están siendo vulnerados, como a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso.


En cuanto al derecho a la igualdad, señala que en el proceso con radicado “11001600009820178028800”, el pasado 28 de mayo, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué le concedió la libertad condicional a “Fernando Rozo”, quien fue procesado por los mismos delitos, sin embargo, en el fallo de primera instancia no se hizo mención alguna a tal circunstancia.


Frente al derecho a la dignidad, difiere del razonamiento de los jueces falladores que negaron su concesión de libertad condicional, pues, en su criterio, la resocialización del condenado debe prevalecer, pero para las autoridades accionadas es más importante la gravedad de la conducta, que el avance que ha presentado a lo largo de su condena.


Acto seguido, solicita se tenga en cuenta la sentencia C-438 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en la que se dio prevalencia a aquellas normas jurídicas que sean más favorables al hombre y a sus derechos, garantizándole con esto el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos invocados por el actor, al negarle la libertad condicional.


Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.


2. La procedencia excepcional de...

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