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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 456/1104 del 15-10-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 456/1104
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12454-2020




Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente



STP12454-2020

Radicación n.° 456/110428

Acta n.° 215



Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)



ASUNTO



Se resuelve la impugnación presentada por Beatriz Stella Cáceres Barrero, K.Y.A. y E.M.R.G. -terceras con interés-, quienes acuden a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió el amparo al derecho al debido proceso invocado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.


Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos 150013105002 20140028100, 150013105001 20140020400, 150013105001 20140020700 y 150013105001 20140021300.


ANTECEDENTES


Hechos y fundamentos de la acción


Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:



[…] El representante legal del ICBF promueve la presente solicitud de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de su prohijado, presuntamente conculcado por los despachos judiciales accionados.



Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que en el mes de enero de 2011 el instituto suscribió contrato de aportes con el Consorcio Alimentar por Boyacá, con el objeto de «garantizar el servicio de alimentación escolar que brin[dara] un complemento alimentario durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana».



Manifiesta que, a su vez, el consorcio celebró varios contratos de trabajo con personas naturales, orientados a cumplir con las obligaciones derivadas del convenio suscrito con su prohijado.



Explica que M.d.C.S.R., Beatriz Stella Cáceres Barrero, K.Y.A. y E.M.R.G. instauraron demandas ordinarias contra el Consorcio Alimentar por Boyacá, dirigidas a que se declarara la existencia de una relación de índole laboral entre ellas y el convocado a juicio y a que, como consecuencia de ello, se condenara a este último a pagarles salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dichos vínculos.



Aduce que las citadas demandantes incoaron sus pretensiones también contra el ICBF y solicitaron que se le condenara, solidariamente, a sufragar los conceptos antes mencionados, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes con la materia.



Señala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de los libelos de B.S.C.B., K.Y.A. y E.M.R.G., juicios en los que profirió sentencias de fechas 2 de marzo, 9 de abril y 5 de julio de 2019, en las que accedió a las aspiraciones de las promotoras, incluida la relacionada con la presunta solidaridad del Instituto.



Refiere que en igual sentido se pronunció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que expidió fallo el 16 de mayo de 2018, favorable a las pretensiones de Marina del Carmen Silva Rincón.



Asegura que su representado instauró recursos de apelación contra los proveídos de calendas enunciadas, en los que insistió en que no se encontraba configurada la responsabilidad solidaria alegada por las actoras e imploró que se le exonerara de los pagos presuntamente adeudados por el Consorcio Alimentar por Boyacá, con fundamento en el contenido de la sentencia CSJ SL4430-2018, proferida por esta Corte como Tribunal de Casación.



Indica que el Tribunal Superior de Tunja resolvió la alzada a través de sentencias de fechas 3 de julio, 24 de julio y 23 de octubre de 2019, en las que mantuvo incólume la condena solidaria contra su prohijado.



Argumenta que las autoridades judiciales convocadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del instituto, en atención a que pasaron por alto el precedente fijado por esta S., según el cual la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a los contratos de aportes suscritos por aquel.



Con apoyo en los hechos enunciados, pide que se dejen sin efecto las sentencias que profirió el tribunal en los cuatro procesos censurados e implora que, en su lugar, se ordene a la citada colegiatura que profiera decisiones de reemplazo, en las que absuelva a su prohijado de la responsabilidad solidaria que le fue endilgada por quienes obran como demandantes en dichos trámites ordinarios.









LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo al derecho al debido proceso invocado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con fundamento en los siguientes razonamientos:


Adujo que el representante legal del ICBF acudió a la acción constitucional, por cuanto estima que el Tribunal Superior de Tunja transgredió las garantías de la citada entidad, a través de las sentencias en las que lo condenó, solidariamente, a pagar acreencias laborales a cuatro trabajadoras del Consorcio Alimentar por Boyacá.



Al analizar los proveídos acusados, esa colegiatura advirtió que su contenido coincide con el relatado por el tutelante en el escrito originario de la queja, en la medida en que, a través de los mismos, el Tribunal accionado declaró la existencia de contratos de trabajo entre el Consorcio Alimentar por Boyacá y Marina del C.S.R., Beatriz Stella Cáceres Barrero, K.Y.A. y Elsa María Roa García, condenó al consorcio a pagarles las acreencias surgidas de tales vínculos y extendió dicha condena al ICBF, por considerar que este era solidariamente responsable de los conceptos adeudados, con ocasión del contrato de aportes que suscribió con el consorcio en el mes de enero de 2011.



Refirió que, si bien el Tribunal indicó los motivos para apartarse del precedente decantado por esa S. en sentencia CSJ SL4430-2018, lo cierto es que, no había lugar a aplicar en este caso, el mentado canon 34, por tanto, no era dable condenar de forma solidaria al ICBF con ocasión de los contratos de aportes por este suscritos.



Por tal motivo, dejó sin efecto las sentencias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja al interior de los procesos judiciales instaurados por Marina del C.S.R., Beatriz Stella Cáceres Barrero, K.Y.A. y Elsa María Roa y, en su lugar, se ordenó a la autoridad convocada que profiera decisiones de reemplazo, en un término no superior a diez (10) días.


LA IMPUGNACIÓN


Beatriz Stella Cáceres Barrero, K.Y.A. y E.M.R.G. -terceras con interés-, a través de apoderado judicial, presentaron memorial en el que solicitaron que se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que los fallos emitidos al interior de los procesos que éstas impulsaron son adecuados, sin que en ellas se evidencie la incursión en una «vía de hecho».


Igualmente, pusieron de presente que este caso sí es procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico



Corresponde a la Corte determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró el derecho al debido proceso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, al interior de los procesos 150013105002 20140028100, 150013105001 20140020400, 150013105001 20140020700 y 150013105001 20140021300.


Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.


2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:


[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].


Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


Dentro de los primeros se encuentran:


a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


3. Caso concreto


3.1 Lo primero que se debe decir es que, en este evento se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en tanto, la parte interesada hizo uso de los recursos ordinarios y de forma oportuna acude a esta acción excepcional. Igualmente, el asunto es de...

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