SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111868 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111868 del 03-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expedienteT 111868
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8313-2020




Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente


STP8313-2020

Radicación n.° 111868

Acta n.° 184


Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020)


ASUNTO



Se resuelve la impugnación presentada por Elda Maritza Jiménez Aguirre, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esa ciudad, las Fiscalías 34 y 39 Locales y el Juzgado 7º Penal Municipal, todos de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES


  1. Hechos y fundamentos de la acción


Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…] Refirió la apoderada de E.M.J.A. que ésta fue capturada el 13 de noviembre de 2005 en el barrio Bocagrande de Cartagena, junto con tres personas más, investigación que inició la Fiscalía Treinta y Cuatro Local quien, luego de escucharlos en indagatoria, el 24 de los mismos mes y año, resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado agravado, sin beneficio de excarcelación pero, el 9 de diciembre siguiente, dispuso la libertad inmediata por no haber sido capturados en flagrancia.


Señaló que, clausurado el ciclo instructivo, el 12 de febrero de 2007, se emitió resolución de acusación, confirmada el 3 de agosto de 2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, quedando en firme el 15 de los mismos mes y año; desarrollado el juicio, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Penal Municipal emitió sentencia condenatoria por el delito de que fue acusada, descrito en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, sancionado con pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, fallo que la procesada no apeló.


Anotó que, atendiendo a los presupuestos establecidos en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, la acción penal prescribió el 12 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que la resolución de acusación se emitió el 12 de febrero de 2007, pese a ello, el 13 de octubre de 2015, se emitió la sentencia condenatoria, cuando ya el Estado había perdido la potestad de perseguir el delito.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.


Resaltó que la actora incumplió el principio de inmediatez que rige el amparo al presentar la demanda luego de haber trascurrido más de 4 años desde que se profirió el fallo en su adversidad.


Aseguró que la accionante tiene la oportunidad de promover la respectiva acción de revisión con el fin de remover los efectos de la condena emitida en su contra.


LA IMPUGNACIÓN


Elda Maritza Jiménez Aguirre, por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a indicar que fue condenada dentro de un proceso en el que la acción penal se encontraba prescrita.


CONSIDERACIONES


1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada, dentro de la actuación en la que resultó condenada por el delito de hurto calificado y agravado.


Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.


2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.


De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales.


Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.


2.1. En el presente asunto, Elda Maritza Jiménez Aguirre acudió al presente trámite constitucional, al considerar que el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena emitió la sentencia condenatoria en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, pese a que en su criterio había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.


Al respecto, la Sala considera que la accionante debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.


Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.


2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.


Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia -13 de octubre de 2015-, hasta cuando se presenta la demanda -7 de julio de 2020-, ha transcurrido más de cuatro (4) años y ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.


2.3. De otro lado, si la accionante considera que al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado se debió decretar la prescripción de la acción, se tiene que tal reproche puede ser propuesto a través de la acción de revisión, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual establece:


[…]Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:


[…]


2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.


De allí que, para la Sala no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.


El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la actora no lo sustentó.


Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


Primero. Confirmar la sentencia impugnada.


Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE






Eyder Patiño Cabrera






Gerson Chaverra Castro






Jaime Humberto Moreno Acero

Salvo voto






Nubia Yolanda Nova García

Secretaria












































SALVAMENTO DE VOTO


Magistrado Ponente: Dr. E.P.C.

Sentencia STP-2020

Radicación 111868

Acta n.°


Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos que me llevan a discrepar de la decisión de 3 de septiembre de 2020 dentro de la impugnación de tutela n.° 111868, pues estoy convencido que, en este caso, resultaba viable la intervención del juez constitucional ante la protuberante vulneración de los derechos al debido proceso y a la doble conformidad judicial de Elda Maritza Jiménez Aguirre.


1. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y prosperidad de la acción


En el proyecto presentado, el problema jurídico a resolver se enfocó en determinar si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra actuaciones y decisiones judiciales y, de ser así, establecer si en el proceso penal adelantado contra la accionante por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena se vulneraron los derechos fundamentales de Elda Maritza Jiménez Aguirre, pues dicha autoridad emitió sentencia condenatoria de fecha 13 de octubre de 2015, en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, pese a que en su criterio había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.


A ello, la respuesta fue negativa, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se encontró satisfecho el de subsidiariedad ni el...

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