SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58295 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58295 del 26-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58295
Fecha26 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaAP2075-2021




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente


AP2075-2021

Radicación N°58295

(Aprobado Acta No.127)


Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil veinte y uno (2021)


Resuelve la S. la impugnación especial promovida por el defensor de AURELIO S.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 7 de julio de 2020, mediante la cual revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano (Boyacá), para en su lugar condenarlo por el delito de lesiones personales dolosas.


HECHOS


Según se declaró probado en la sentencia de segunda instancia, hacia las 7:20 p.m. del 23 de agosto de 2009, en el sitio Espinal de la vereda Baganique Alto del municipio de Jenesano, A. Parra Barreto, junto con su cónyuge, José del Tránsito Gil Barreto, y su hijo, J.C.G.P., se desplazaban a pie con destino a su morada. En su recorrido pasaron por el frente de la vivienda de los esposos AURELIO S.G. y Ana Rosa Caballero de S., momento en el cual el primero de ellos agredió a A.P.B. con una garlancha o pala en el rostro.


El 21 de octubre siguiente, la última en mención fue valorada por una galena forense del Instituto de Medicina Legal, quien le dictaminó cicatriz vertical de 1.5 X 0,2 cms. en región ciliar externa izquierda, plana, discrómica, ostensible y cicatriz vertical de 5.5 X 0,2 cms. que va de región infraorbitaria a mejilla izquierda, irregular, discrómica, ostensible. Así mismo, señaló que el mecanismo causal fue cortocontundente, lo cual le generó incapacidad médico legal definitiva de 20 días y, como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Al día siguiente de los hechos, A.P.B. presentó denuncia penal ante la Fiscalía Cuarta local de Ramiriquí (Boy.). El 3 de diciembre de 2013, el ente acusador formuló imputación en contra de AURELIO S.G. y a A.R.C. de S. por el delito de lesiones personales (art, 111, 112, inc. 2 y 113, incs. 2 y 3 del C.P.), cargo que no aceptaron. La diligencia se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tibaná, en el mismo departamento1.


2. Luego de radicado escrito de acusación el 26 de febrero de 20142, el 7 de abril del mismo año se efectuó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, en la cual la fiscalía endilgó el mismo delito a AURELIO S.G. y A.R.C. de S., en calidad de coautores3.


3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1° de junio de 20154 y el 15 de febrero de 20165. La de juicio oral, por su parte, en sesiones de 27 de noviembre de 20176, 25 de enero7, y 6 de junio de 20188, a cuyo término se anunció que el fallo sería absolutorio en favor de los dos acusados y así se dejó plasmado en la sentencia leída el 27 de junio siguiente9.


4. Esta decisión fue apelada por el representante de la víctima y la fiscalía. El Tribunal Superior de Tunja, el 7 de julio de 2020, revocó la decisión respecto de AURELIO SANABRIA GUERRERO. A cambio de ello, lo condenó por el delito por el que fue acusado a la pena principal de cuarenta (40) meses y quince (15) días de prisión y, por el mismo lapso, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, lo condenó a la pena de multa equivalente a 36.9 salarios mínimos. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo demás, incluyendo la absolución en favor de Ana Rosa Caballero de S., confirmó el fallo de primer grado.


En la determinación se advirtió que contra la sentencia procedía la impugnación especial para el procesado AURELIO S.G. y/o su defensor y, el recurso extraordinario de casación para las demás partes.

5. El defensor del procesado S.G. interpuso y sustentó “recurso de apelación” contra la anterior determinación. En el término otorgado a los no recurrentes, presentaron escritos la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Empieza por refutar el argumento expuesto por el tribunal, según el cual el sentenciador de primera instancia incurrió en error al tarifar el dictamen rendido por la facultativa del Instituto de Medicina Legal María Eugenia Botero Duque, a través del cual se evaluaron las lesiones sufridas por A.P.B., por carecer de anamnesis.


A juicio del recurrente, le asistía razón al a quo para negarle mérito a esa prueba, pues no hay que dejar de lado “la valoración de su intervención en conjunto”, pues en su testimonio la experta precisó que no recordaba si los exámenes previos los realizó otro galeno y si allí se consignó la anamnesis, debido al paso del tiempo.


Agrega que esa falta de conocimiento de los hechos y de certeza en cuanto a que se haya plasmado la anamnesis por parte de la profesional de la salud, no es suficiente para concluir que el juez de primer grado tarifó la prueba. Es más, la fiscalía, a sabiendas de que contaba con otros dos reconocimientos médicos previos, optó por este, y si no los aportó debe asumir las consecuencias.


Adicionalmente, cuando la aludida profesional de la medicina aduce que las lesiones fueron producidas por mecanismo causal cortocontundente, con elementos como machete, hacha, peinilla o hachuela, “deja ver que era sumamente necesaria la anamnesis, para despejar cualquier tipo de duda”, como las derivadas de que su defendido sostuvo que respondió a agresión con un machete que portaba el esposo de A. Parra, lo cual encuentra corroboración con la afirmado por ella misma de que fue a esconderse a lo oscuro para que su cónyuge no le “tirara feo al señor”, como se transcribió en el fallo impugnado.


Sobre este punto, entonces, “es la misma señora A. quien está afirmando un hecho que no desmiente la versión del señor S.G. respecto de la macheta que portaba el esposo de la señora A., con el cual dice él, le tiro (sic) y se vio obligado a tomar la pala para hacer retroceder lejos tanto a quien portaba el machete, como el mismo elemento del cual se mencionó ‘salió lejos’ y ambos se agarraron de la garlancha, es decir, que no es cierto que el único elemento cortocontundente presente lo era solo la pala o garlancha, sino al igual la macheta de la que habla el perito, y con la cual se puede causar ese tipo de lesión”.


Añade que la apreciación de la juez de primera instancia está basada en la sana crítica, pues son los mismos testigos de la fiscalía “quienes dejan ver que no son asertivos en sus manifestaciones”. En ese orden, no comparte el criterio del tribunal conforme al cual la juez de conocimiento incurrió en error, dado que no están demostradas, más allá de toda duda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando está claro que “la versión de A. no está respaldada por un video, menos por un testimonio de persona que haya presenciado el hecho”. Al respecto, no se debe olvidar que José del Tránsito Gil Barreto, esposo de A.P., no vio la agresión contra ella y en igual sentido se pronunció Julio Cesar Gil Parra, hijo de la pareja.


Acerca del análisis del material probatorio que condujo a la responsabilidad de su prohijado, controvierte lo plasmado por el tribunal porque de las declaraciones de los acompañantes de la víctima y del acusado se extrae lo contrario, esto es, que no vieron ni se dieron cuenta de lo ocurrido y su defendido nunca admite haber realizado la agresión, “pero la sala se empeña en indicar que no es creíble que la señora A. y sus acompañantes estuviesen transitando por el patio de la casa de los acusados, y claro que sí, no solo porque iban a pie, sino porque la vía primaria carreteable había sufrido un deterioro y se tuvo que modificar su recorrido”.


Por último, aduce que tampoco es cierto que su representado, “para desnaturalizar la presencia de la macheta”, haya agregado que José del Tránsito Gil lo intentó agredir con ese elemento y ante ello se defendió. A su modo de ver, lo manifestado no es producto de ninguna adición de la prueba, pues así también lo afirmó A.P. cuando indicó que se ocultó tras recibir la lesión “para que su esposo no le tirara feo al señor”.


En virtud de lo expuesto, solicita se revoque, en lo que fue modificada por el tribunal, la sentencia de primera instancia, y se declare no responsable a su defendido del cargo atribuido.


NO RECURRENTES


Dentro del traslado respectivo, se manifestó la representante de la Fiscalía, quien solicita dejar en firme la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.


En tal sentido, aduce que con las declaraciones de la víctima A.P.B., J.d.T.G. y Julio Cesar Gil Parra queda plenamente demostrado que AURELIO SANABRIA GUERRERO fue quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR