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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57878 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP3302 2020
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente57878
Sentencia


Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente




SP3302–2020

Radicación n.° 57878

(Aprobado Acta n.º 182)




Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).


  1. VISTOS


Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa del adolescente L.D.J.G.1, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2020, mediante la cual, la S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar sendos recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la representación de víctimas frente al fallo absolutorio de primer grado proferido el 21 de enero de igual anualidad por el Juzgado Primero de Menores con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, lo revocó y, en su lugar, por primera vez lo declaró penalmente responsable como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.


  1. HECHOS


En el segundo semestre de 2016, en la Casa n.° 40 del barrio N. de La Hacienda, de la ciudad de Popayán, en varias oportunidades, L.D.J.G.2 penetró con su miembro viril por vía anal y oral a J..R.R.3, de 8 años para la época, situación que se presentaba cuando los fines de semana, el impúber visitaba a sus abuelos en aquella casa de habitación, en la que también residía el adolescente infractor.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la fiscalía formuló imputación en contra de L.D., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 numerales 2 y 7 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó4. La célula judicial negó la medida de aseguramiento de internamiento preventivo deprecada por el ente instructor.


La fiscalía radicó escrito de acusación5 en relación con la aludida ilicitud, el cual correspondió al Juzgado Primero de Menores con Función de Conocimiento de Popayán, judicatura que adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 10 de julio siguiente y 14 de febrero de 2019, respectivamente6.


El juicio oral se desarrolló el 14 de enero de 20207 y el sentido de fallo absolutorio se pronunció el 21 del mismo mes y año, fecha en la que, además, profirió la sentencia8 de rigor en favor de L.D. Inconformes, la fiscalía9 y el representante de víctimas10 interpusieron y sustentaron recurso de apelación.


La S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, en decisión del 30 de abril de 2020, la revocó y en su lugar declaró penalmente responsable a L.D.J.G., como autor del punible acusado (aunque desechó el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 211 del Estatuto Punitivo), e impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de veinticuatro meses.


Contra la decisión sancionatoria emitida por primera vez por el ad quem, la defensa de L.D. interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal encontró acreditada la autoría de L.D.J.G. en el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, después de examinar individualmente y en conjunto la prueba practicada en juicio, así:


De la víctima destacó su relato, el cual consideró verídico, ubicado, espontáneo, en el que no se advirtió ánimo de mentir o fabulación. J..R.R., de forma consistente narró que D., al que considera su primo porque es el hijastro de un hermano de su abuelo, mientras estaba en la casa de sus abuelos y cuando ya se había ganado su confianza, lo invitó a su cuarto a jugar y una vez allí, cerró con llave, lo tomó de las manos y le obligó a observar videos de contenido sexual, después, le bajó los pantalones y le introdujo el pene «por la cola». En otra oportunidad, lo maniató de pies y manos y procedió a abusarlo sexualmente. El juez plural consideró nimias algunas inconsistencias del niño.


De su progenitora Y.R.R. trajo a colación que, para la época de ocurrencia de los hechos, notó la conducta solitaria en el colegio de su hijo, la baja de rendimiento académico y su carácter depresivo y nervioso, al punto que ameritó consulta por psicología y psiquiatría, pues, el niño se dibujó muerto y se orinaba en la cama. Es decir, si bien, la declarante no verificó con sus sentidos el momento en que su hijo fue accedido carnalmente, sí pudo dar cuenta de los cambios que J. presentó y de cómo se comportaba antes y después de permanecer en la casa de sus ascendientes.


La médica forense Jesusita del Socorro Dorado Tobar en juicio explicó que, al momento de valorarlo, el menor de edad le contó la penetración de que fue víctima y, aunque la galena no encontró alteración a nivel anal, situación que probablemente ocurrió porque el examen fue tomado un año después de los hechos, sí verificó una cicatriz en una rodilla, que el impúber indicó fue ocasionada por su agresor.


Y, el médico psiquiatra Rafael Humberto Montagut Hernández en la vista pública recordó haber examinado a J.. el 5 de marzo de 2018, a través de una entrevista semi estructurada. Observó a un menor de edad ansioso, coherente, relevante, lógico, sin alteraciones sensoperceptivas, con trastorno depresivo, rabia, frustración y comportamiento sexualizado.


Para el Tribunal, la prueba recaudada a instancia de la Fiscalía General de la Nación, tuvo la firmeza y credibilidad suficientes para llevar al conocimiento legal sobre la efectiva ocurrencia de la conducta punible, de su autor, el adolescente L.D.J.G., y bajo qué circunstancias ejecutó la ilicitud.


Por tanto, el juez corporativo revocó la sentencia absolutoria de primer nivel –que se fincó en la duda probatoria–, no sin antes desestimar la supuesta ausencia de individualización concreta del sancionado y de una presunta transgresión al debido proceso probatorio alegado por la defensa, aspectos que a continuación se ampliarán por constituir objeto de inconformidad ante esta sede.


V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL


Expresó el recurrente, como motivos de disenso:


5.1 Valoración del testimonio de Y.R.R. con violación del debido proceso, toda vez que, en la vista pública escuchó la declaración de su hijo J..R.R. y del doctor Rafael Humberto Montagut Hernández, en franco desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, que obliga a un examen separado de los testigos, con excepción de la víctima y el acusado.


Consideró improcedente la condición de «víctima indirecta» que el Tribunal le asignó a Y., quien simplemente es la representante legal de la supuesta víctima, pero así no fue reconocida, ni en el escrito acusatorio, ni en la audiencia de verbalización, o en alguna etapa subsiguiente, de suerte que el fallador no podía mutar su calidad y reconocerla de oficio, pues, al momento de rendir declaración no ostentaba la condición que la norma ampara, por ende, no le es aplicable la garantía.


Conforme lo anterior, la recepción del testimonio de Y.R.R. vulneró el debido proceso probatorio y, por ello, no debe ser valorado, por encontrarse contaminado y porque este edificó en gran medida la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.


Subsidiariamente, en caso de que la S. decida apreciar la declaración de la progenitora, solicita se evalúe su credibilidad menguada al incurrir en contradicciones con la versión del menor de edad y los demás testimonios, como a continuación se detalla.


5.2 Contrario a lo indicado por la segunda instancia, los elementos materiales probatorios no explican más allá de toda duda la existencia del punible, en razón a las «sustanciales contradicciones» en las pruebas practicadas en el juicio, que impiden entender acreditado el hecho en el grado de conocimiento requerido por el canon 381 del estatuto procesal penal.


Explicó que el testigo único y directo de los hechos fue la víctima J..R.R., cuya exposición, al ser estimada en términos de la sana crítica, permite concluir su inverosimilitud en «aspectos sustanciales», y al entrar en contradicción con las versiones de otros deponentes y con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, a saber:


(i) forma como los padres se enteraron de los hechos: el menor de edad expuso que su padre lo encontró realizando actos sexuales con una niña y al ser reprendido decidió contarle lo ocurrido, versión que dista de lo informado en el pliego de cargos y de lo expresado en juicio por Y., en el sentido de que fue ella quien descubrió a J. realizando los actos obscenos; (ii) fecha de ocurrencia del punible: para el menor desde el 16 de julio y hasta finales de noviembre de 2016. Por su parte, la progenitora indicó que para el 16 de julio de ese año no vivían en Popayán y que ella llevó a su hijo al inmueble donde aparentemente ocurrieron los hechos, entre octubre y diciembre de 2016; (iii) número de veces de cometimiento del punible: el menor de edad es reiterativo en que ello ocurrió entre 39 y 40 oportunidades, situación imposible dado que el niño sólo era llevado a la casa de sus abuelos los fines de semana; (iv) espacio temporal de los hechos: cuando el impúber visitaba a sus ascendientes; (v) presencia de otras personas en la casa donde se cometió la conducta; (vi) resultados académicos: mientras que la madre narró en juicio que el niño bajó su rendimiento, ante el doctor Montagut Hernández explicó que tenía resultados académicos adecuados.


Luego, expresó que el testimonio de la galena Jesusita del Socorro Dorado Tobar, no aportó datos relevantes o trascendentes que sirvan de corroboración a la versión del niño, al no encontrar evidencia a nivel anal, razón por la que no descarta, pero tampoco confirma la conducta.


5.3 Responsabilidad del adolescente L.D.J.G.: indicó que, aunque...

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