SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00007-02 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879208731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00007-02 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Junio 2018
Número de sentenciaSTC7687-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00007-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7687-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00007-02

Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Sun Gemini S. A., contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Laboral de esta ciudad y la Empresa Geología Sistematizada Ltda.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. J.J.R.S. formuló juicio ordinario laboral contra las sociedades S.G.S.A., y Geología Sistematizada Ltda., pretendiendo que el plan de beneficios fuera reconocido como factor constitutivo de salario y las consecuentes condenas, trámite en el que el 9 de junio de 2010 el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones, la cual fue apelada.

2.2. El 29 de octubre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que «el denominado plan general de beneficios es un factor constitutivo del salario devengado por el demandante durante la vigencia del vínculo contractual» y, en consecuencia, condenó a las demandadas a pagar «[la] indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.»; «[la] sanción por no consignación de las cesantías [...]» y, a efectuar «las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales teniendo en cuenta el salario real devengado por el trabajador durante toda la vigencia del vínculo laboral».

2.3. Inconforme, frente a la anterior determinación interpuso recurso extraordinario de casación, respecto al cual la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral encartada, el 3 de octubre de 2017 no casó el fallo de segundo grado (SL7923-207, radicación 51564) «pese a que encontró y manifestó que la sentencia del Tribunal si incurrió en errores que fueron atacados mediante la demanda de casación».

2.4. Censuró, que en el cargo segundo «se atacó expresamente la inaplicabilidad del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no haberse demostrado la mala fe del empleador», y la Corte, si bien, reconoció que «el fallador de segunda instancia omitió sustentar si había o no mala fe para entrar a condenarlo», también, afirmó que «la interpretación fue correcta "...pues a pesar de haber cometido un error por no haber sustentado expresamente en el fallo la razón de la mala fe del empleador para entrar a condenarlo con la indemnización moratoria..."».

2.5. Reprochó, que en el tercer cargo refutó «la condena […] por no consignación de cesantías, [que se sustentó] en que no había prueba de la consignación de las cesantías», lo que en su sentir, «no es cierto pues si se demostró y aportó prueba documental de la consignación y pago de las cesantías», pero la Colegiatura accionada lo analizó, «sin referirse si quiera a si en el expediente estaba o no prueba de la consignación de las cesantías [y] decidió desestimarlo por una razón diferente por el cual se atacó», por lo que la decisión incurrió en defectos procedimental, sustantivo, orgánico y fáctico.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «[d]eclarar sin valor y efecto el fallo SL7923-207, radicación 51564, del 3 de octubre de 2017 proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N°4» y ordenarle «prof[erir] una nueva sentencia en el asunto mencionado en el numeral anterior, por medio de la cual defina el recurso de casación y CASE por haber prosperado los cargos SEGUNDO y TERCERO de la demanda de casación» (fls. 56-68).

4. La Sala de Casación Penal mediante providencia de 25 de enero de 2018 denegó el amparo deprecado determinación que fue impugnada por la sociedad accionante; arribadas las diligencias a esta Sala, a través de proveído de 28 de febrero posterior, se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia toda vez que no se convocó adecuadamente al señor J.J.R.S., por lo que el 20 de marzo de la presente anualidad el a quo constitucional enmendó la actuación y el 5 de abril de 2018 declaró la improcedencia del resguardo implorado decisión que fue atacada por la gestora.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

J.J.R.S., manifestó que se daba por notificado de la decisión que fue invalidada y solicitó la expedición de copia de «la demanda y del auto que ordenó tramitar la tutela y enviar la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que decida el recurso de apelación interpuesto por la accionante» (fls. 147 y 148).

El Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá, informó que «el expediente correspondiente al Sr. J.J.R.S. en contra de SUN GEMINI S. A. Rad. 2009-00834, se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, desde el 9 de marzo de 2008, en calidad de préstamo como quiera que se recibió solicitud a fin de proceder a una aclaración de sentencia» y sostuvo que «no ha violado derecho alguno a la accionante, como quiera que siempre ha actuado acorde a la Ley y respetado los derechos de las partes concediendo los recursos que eran procedentes en tiempo» (fl. 151).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación penal negó el amparo al considerar que «impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción».

En ese orden, precisó que «en el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados» por lo que advirtió que se evidencia «la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de Casación Laboral al pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda de casación presentada a nombre de la sociedad ahora accionante».

Estimó, que «lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso».

Reiteró, que «las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas».

Y, concluyó que «tampoco se advierte una evidente y grosera...

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