SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45110 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879209551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45110 del 13-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente45110
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2286-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2286-2018

Radicación n.° 45110

Acta 18


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de octubre de 2009, dentro del proceso que instauró RAFAEL IGNACIO MOLINA RICARDO contra la recurrente.


Se reconoce personería a la doctora E.V.M., con tarjeta profesional No. 117182 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandante, en los términos y para los fines previstos, en el memorial que reposa a folio 62 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Ignacio Molina Ricardo promovió demanda laboral contra la encartada para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló en el municipio de Yondó Antioquia, que finalizó por acogerse al beneficio de pensión de jubilación, previo al cumplimiento de los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre Ecopetrol S.A., y su sindicato de Industria Unión Sindical Obrera U.S.O.; que se le condenara a tener en cuenta el tiempo laborado como trabajador temporal a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, cesantías y pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo 2º del instrumento convencional.


Que como consecuencia de lo anterior, se le cancelara las cesantías con un tiempo laborado de 24 años, 7 meses y 7 días, esto es, la suma de $69.251.440; ‹‹descontar $49.352.099››; además las causadas por el lapso que ejerció como trabajador temporal ‹‹por gozar›› del sistema de retroactividad de esta prestación; que se le reembolse el valor de $19.899.341 y, $472.542 por concepto de ‹‹cesantías negativas››.


Que se le pagara como pensión de jubilación la suma de $2.549.798 con sus reajustes anuales; $789.641 por prima de antigüedad, por la incorrecta aplicación del artículo 102 convencional; $216.006 ‹‹como incidencia salarial›› por este rubro; $323.145 por prima de vacaciones; la reliquidación de los tres últimos años de prestaciones sociales por ‹‹incorrecta›› aplicación de las normas convencionales.


Que se valorara la incidencia salarial de la prestación por carne, reglada en el artículo 57 parágrafo 1 del acuerdo convencional, como salario en especie; que se ordenara el pago de $303.953 por vacaciones; $919.371 por prima de servicios durante los dos semestres del último año, sus ajustes, indexación, retroactivo e intereses de conformidad con la ley y lo convencional. Del mismo modo pretendió, la incidencia salarial del subsidio de alimentación por $1.140; la indemnización moratoria del artículo 65 CST; los aumentos salariales correspondientes a los años 2003 y 2004, lo ultra y extra petita, las costas y las agencias de derecho, sus intereses e indexación.


Como fundamento de sus pedimentos, indicó que celebró contrato de trabajo de trabajo con la demandada el 3 de diciembre de 1979 hasta el 22 de abril de 2004; que el último salario para acogerse a la pensión de jubilación fue de $41.144 pesos diarios, pagaderos quincenalmente; anotó que a esa fecha cumplía dos años durante los cuales no se le realizó aumento, lo que quiere decir que su última remuneración es la reportada a 2002 y, que se le adeuda este concepto por los años 2003 y 2004.


Afirmó que la relación contractual a término indefinido, se extendió por 24 años, 4 meses y 19 días y que el tiempo que sirvió a través de una temporal corresponde a 6 meses y 11 días; que de conformidad con el artículo 3 parágrafo 2 del instrumento convencional este último período, tiene incidencia salarial y totaliza 8857 días; que el 22 de abril de 2004, se acogió al beneficio de pensión de jubilación, según lo estatuye el artículo 109 convencional, prestación que solicitó se le reliquidara el 29 de diciembre de la misma anualidad, y que se le despachó de forma negativa.


Señaló que el artículo 109 convencional, establece que la pensión de jubilación se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que el parágrafo 3 de la disposición, determina que la empresa aumentará el monto de la prestación en 2,5% por cada año laborado que supere los 20 años, de modo que su prestación debe partir del 85%, que arroja el valor de $2.549.798 como pensión de jubilación.


Realizó otras consideraciones en torno a los conceptos que se le adeudan, así refiere $323.145 por prima de vacaciones de conformidad con el artículo 97 del acuerdo convencional; que no se incluyeron todos los factores salariales; destaca que, a la fecha de la presentación de la demanda, 29 de junio de 2005, no se le habían cancelado, por lo que procede la indemnización moratoria.


Que no se aplicaron todos los factores que implican salario como vacaciones en dinero y tiempo y, las primas de vacaciones, convencional, servicios, antigüedad; subsidios de arriendo, transporte y de alimentación; horas extras, dominicales y festivos, remuneración nocturna, plan de emergencia y bonificaciones y solicita la incidencia salarial del auxilio de alimentación, de conformidad con el artículo 59 del instrumento convencional.


Arguyó que además de la carne, percibía por mera liberalidad hueso y menudencias, estipendio como compensación, al no recibir subsidio de alimentación, que estaba fijado para los trabajadores solteros o sin familiares inscritos, actuación de la que dice, prueba el salario en especie que pretende, aserto que se robustece a su juicio, con las escalas de remuneración ‹‹diferentes y superiores››, en Bogotá y Cartagena, donde no se les proporciona a los trabajadores el servicio de carne.


Destacó que al pensionarse el 22 de abril de 2004, se le liquidó la prestación con el salario del año 2002 y, se desconoció la sentencia CC C 931-2004; reprochó que no se le aplicó el fallo del Tribunal de Arbitramento convocado, el cual estableció que regía para trabajadores activos a diciembre 8 de 2003, pues fue la fecha en la que se profirió.


Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a todas las pretensiones y, de los hechos, aceptó el contrato de trabajo suscrito, su duración, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el agotamiento de la vía gubernativa en la que solicitó revisión de la mencionada prestación. Negó los restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (fs.°66 a 83).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, mediante fallo del 18 de mayo de 2007 (fs.° 66 a 83), resolvió:


PRIMERO: D. que entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. y el señor R.I.M.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 13.881.849 expedida en Barrancabermeja, Santander, existió contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó y dio derecho a la pensión de jubilación reconocida a partir del 22 de abril de 2004.


SEGUNDO: Se accede a la pretensión SEGUNDA de la demanda, en cuanto al reconocimiento del tiempo laborado en contratos a término definido o temporales, para el reconocimiento de la pensión de jubilación y la prima de antigüedad, con fundamento en lo expuesto en el numeral 2.3.2. de la parte motiva. Se niega lo demás.


TERCERO: Se ordena a la Empresa demandada reconocer el incremento salarial del 5% previsto en el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, al demandante, a partir de esta fecha y tenerlo en cuenta para todas las liquidaciones posteriores. Se niega el pago retroactivo de salarios solicitado en la pretensión DECIMASEGUNDA, por lo dicho en la parte final del numeral 2.3.3. de la parte motiva.


CUARTO: Se ordena tener como salario en especie la prestación CARNE y con incidencia salarial, para efectos de las liquidaciones de las prestaciones sociales legales y extralegales, atendiendo lo solicitado en la pretensión SEPTIMA y con base en lo expuesto en el numeral 2.3.4. de la parte motiva.


QUINTO: Se niega la pretensión OCTAVA, por lo dicho en el numeral 2.4.2. de la parte motiva.


SEXTO: Se accede a la pretensión DECIMA, en el sentido de tener al subsidio de alimentación como factor con incidencia salarial, para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, por lo expuesto en el numeral 2.4.4. de la parte motiva.


SÉPTIMO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. "ECOPETROL S.A." a pagar al demandante RAFAEL IGNACIO MOLINA RICARDO, por concepto de pensión de jubilación, mensualmente, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($2.203.491.00) MLCTE., a partir del veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), con fundamento en el numeral 2.4.7. de la parte motiva.


OCTAVO: CONDÉNESE a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. "ECOPETROL S.A.", a reconocer y pagar a su ex trabajador, señor R.I.M.R., las sumas de dinero que se detallan a continuación, por los conceptos de:


a).- La suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($59.653) MLCTE. por concepto de la Prima de Antigüedad, según la exposición del numeral 2.4.1. de la parte motiva.


b) La suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 20 crvs ($68.635.20) MLCTE., por concepto de la prima de vacaciones, conforme al numeral 2.4.3. de la parte motiva.


c) La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($173.571.00) MLCTE., por concepto de la prima servicios del segundo semestre de 2003, atendiendo al numeral 2.4.5- de la parte motiva.


d) La suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($15.601.169.00) MLCTE., por concepto cesantías, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.4.6. de la parte motiva.


e)...

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