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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51795 del 13-06-2018

Sentido del falloCONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51795
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2450-2018

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP2450-2018

Radicación n° 51795

Acta 189

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso seguido contra W.H.P.P., ex gobernador del departamento de Casanare, quien aceptó cargos en la etapa de juzgamiento por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

De acuerdo con los hechos puestos en conocimiento por parte del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en el año 2006, mientras que W.H.P.P. se desempeñaba como Gobernador del departamento del Casanare, en asocio con el entonces Director Regional de la Organización de Estados Iberoamericanos OEI, decidieron celebrar el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica No. 00494 cuyo objeto era el de aunar esfuerzos para la ejecución de planes y programas establecidos en el Plan de Desarrollo Departamental 2004-2007.

Lo anterior tuvo ocurrencia pese a que P.P. sabía que el cumplimiento del objeto del convenio no requería la participación de una entidad como la OEI, sino de una serie de contratistas que debían ser seleccionados mediante proceso licitatorio surtido por la Gobernación.

Dicho convenio se suscribió por un valor inicial de $15.215.434.393.71, donde $14.350.434.393.71 fueron aportados por el departamento y $865.000.000.00 por la OEI, mientras que la duración se fijó en 12 meses contados a partir de la fecha de inicio, prevista para el 29 de diciembre de 2006.

En virtud de lo anterior, la gobernación del C. desembolsó en favor de la OEI la suma de dinero pactada en los plazos establecidos dentro del aludido acuerdo, con el fin de que la aludida Organización fuera quien adelantara los procesos de contratación necesarios para el cumplimiento del Plan de Desarrollo.

Amparados en una interpretación amañada del inciso 4 del artículo 13 de la ley 80 de 1993, dicha contratación, a pesar de que se realizaba con dineros del erario, se adelantó bajo la normatividad de la OEI, ignorándose por completo el estatuto de contratación estatal, con lo cual se inaplicaron los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, selección objetiva, entre otros, contenidos en dicha ley.

IDENTIDAD DEL PROCESADO

W.H.P.P., nació en Yopal el 20 de junio de 1972, es hijo de Veranio y C., casado con C.G., economista de la Universidad Santo Tomás de A., especializado en Proyectos de Desarrollo y Contratación Estatal en la ESAP y en la Universidad Externado de Colombia, respectivamente, y ocupó el cargo de Gobernador del Casanare entre el 23 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

En la actualidad, el acusado P.P. se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario y carcelario La Picota, a disposición del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la información suministrada por el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 2 de Mayo de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de W.P.P., para lo cual libró las respectivas órdenes de trabajo con destino a la policía judicial.

2. Recaudados los elementos de convicción necesarios, el 30 de junio de 2009 se profiere Resolución de apertura de investigación y se ordena vincular al proceso a P.P. mediante diligencia de indagatoria, la cual tuvo ocurrencia el 29 de noviembre de 2010.

3. Mediante Resolución del 26 de marzo de 2014, el ente investigador resolvió la situación jurídica del procesado y dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra, por no cumplirse con las exigencias del artículo 355 de la ley 600 de 2000.

4. El 13 de octubre de 2016 se ordenó el cierre de la investigación y el 29 de septiembre de 2017 se profirió resolución por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación acusa a W.H.P.P. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y precluye la investigación por el de peculado por apropiación, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente en decisión del 27 de noviembre de 2017.

5. El 12 de enero de 2018, el procesado W.H.P.P. allega a la Corte un escrito donde manifiesta que es su deseo acogerse a la figura de la sentencia anticipada, motivo por el cual el 23 de abril del mismo año, se surtió la respectiva audiencia en la cual el procesado aceptó los cargos que le fueron formulados.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

La Delegada del Ministerio Público allegó escrito en donde conceptúa acerca de la legalidad y procedibilidad del presente trámite de sentencia anticipada.

Como primera medida realizó un recuento de los hechos materia de investigación y de los argumentos presentados por la Fiscalía para sustentar su Resolución de Acusación, y luego pasa a referirse sobre los elementos de convicción recaudados y que dan cuanta de la condición de aforado del procesado y la celebración del convenio de Cooperación 00494 de 2006.

A partir de lo anterior, señala de manera categórica que, teniendo en cuenta el objeto del convenio, resulta evidente que en el presente caso no era procedente aplicar la causal excepcional contemplada en el artículo 13 de la ley 80 de 1993.

Resalta que la normatividad reglamentaria propia de los organismos externos, únicamente se podrá aplicar en aquellos eventos en que los recursos ejecutables provengan de dichos organismos, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, en donde el 90% de los recursos eran propios de las rentas departamentales, aspecto que lleva a concluir la existencia de una tipicidad objetiva del comportamiento atribuido al procesado.

Pese a que el objeto del convenio es el de brindar asesoría y apoyo técnico así como transferir tecnologías en las materias señaladas dentro del acuerdo, lo realmente verificado es que se trató de un contrato de administración de recursos públicos por parte de un ente internacional, pues ello se puede advertir de la celebración de contratos relacionados con la construcción de unidades sanitarias; suministro de material pedagógico; mantenimiento preventivo y correctivo en la Secretaría Departamental de Salud; suministro de reactivos, insumos y equipos para análisis micribiológicos de aguas; suministro de pintura para instituciones educativas del departamento; suministro de dotación para personal administrativo de la Secretaría de Educación; terminación y adecuación de graderías, área administrativa, unidades sanitarias y construcción de una cancha en Yopal.

Aunado a lo anterior se tiene que, aun cuando el convenio celebrado obligaba a la elaboración de actas mensuales de evaluación y seguimiento por parte del Comité Operativo, las mismas nunca se confeccionaron, hechos que hacen emerger la tipicidad subjetiva de la conducta endilgada a P.P..

En cuanto a la antijuridicidad, la Procuradora Delegada afirma que el investigado, en virtud de su cargo, tenía la obligación de conocer el proceso de contratación pública colombiano, así como los valores y principios que rigen tal actividad, para de esa manera saber que la modalidad finalmente usada era excepcionalísima y no se sobreponía frente al sistema general de contratación pública, que de haber sido escogido habría permitido que al proceso de selección concurrieran potenciales oferentes para que compitieran en igualdad de condiciones para la adjudicación de un contrato.

Frente al ámbito de responsabilidad penal, sostiene que no existe justificación para el proceder de P.P., en la medida que le era posible actuar de forma diferente a como lo hizo, por manera que fue su decisión el marginar los controles públicos y entregar los dineros públicos que debía administrar, para que fueran ejecutados por la OEI en el marco del convenio cuestionado.

Frente al instituto de la sentencia anticipada, el Ministerio Público resaltó que en el presente caso se observa la existencia de una tipicidad tanto objetiva como subjetiva, así como la antijuridicidad de la conducta endilgada y la imputabilidad del procesado quien adicionalmente aceptó de manera integral, libre y voluntaria la imputación fáctica y jurídica que se le realizara, motivo suficiente para deprecar de la Sala la emisión de una sentencia condenatoria en aplicación de la aludida figura procesal.

Finalmente solicita se de aplicación al principio de favorabilidad y se conceda la reducción punitiva establecida en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

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