SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54738 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879209576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54738 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2153-2018
Número de expediente54738
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Junio 2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2153-2018

Radicación n.° 54738

Acta 17

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por S.B.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

S.B.L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se lo condene a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% del valor cancelado por la Fiscalía General de la Nación durante el último año de servicio por bonificación por producción o gestión judicial; incremento de la prestación en un 6% adicional por la actividad de alto riesgo que desempeñaba, pago de las mesadas a partir del 1° de marzo de 2009, indexación e intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de enero de 1953; prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el año 1974 y a la Fiscalía General de la Nación en forma continua e ininterrumpida desde el 1° de julio de 1992 hasta el 1° de marzo de 2009.

Aseguró que el último cargo desempeñado fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, nombrado a través de la Resolución 068 del 20 de octubre de 1997 e indicó que al ser funcionario de la Rama Judicial, el régimen pensional que lo cobijó fue el régimen especial establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, lo que le permitía pensionarse a los 55 años con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.

Precisó que solicitó ante el ISS el reconocimiento pensional por cumplir los requisitos exigidos por el régimen especial y mediante Resolución 4916 del 21 julio de 2008, el ISS le concedió la pensión de jubilación en la suma de $3.735.090, condicionando el pago, hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio público, hecho que acaeció el 1° de marzo de 2009.

Explicó que recurrió la anterior resolución porque su pensión no fue liquidada con el régimen especial estatuido en el Decreto 546 de 1971 y las normas complementarias tales como los Decretos 2527 de 2000 y 717 de 1978 y la Ley 33 de 1985, las cuales disponen que la mesada pensional debe establecerse tomando como base el 75% del salario mensual más alto devengado durante el último año de servicios.

Resaltó que el ISS solo tuvo en cuenta la edad y tiempo de servicio establecidos en el Decreto 546 de 1971, que para calcular la mesada le aplicó el 75% sobre el promedio salarial devengado en los últimos 10 años de servicios en consideración a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, así mismo, no tuvo en cuenta los valores recibidos durante el último año de servicio por concepto de bonificación por producción o gestión judicial, ni tampoco el incremento de un 6% en razón del cargo del alto riesgo que desempeñó como F.D..

Señaló que mediante Resolución 6271 del 4 de septiembre del año 2008 el ISS confirmó en todas sus partes la Resolución 4916 del 21 de julio de 2008; mediante Resolución 0696 del 02 de febrero de 2009, el demandado desembolsó y liquidó la pensión de vejez, a partir del 1° de marzo de 2009 teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas hasta la fecha de su retiro (1575 semanas) y un ingreso base de $5.347.306, que al aplicar el 75% arrojó una mesada de $4.010.480.

Indicó que mediante sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones 4916 de julio 21 de 2008, 6271 del 4 de septiembre de 2008 y 2504 del 24 de diciembre del 2008, expedidas por el ISS Seccional Caldas, por lo tanto, ordenó que la accionada profiriera una nueva resolución en donde se respondiera la petición del accionante que contemplara cada uno de los ítems solicitados.

Señaló que el ISS, dando cumplimiento a la anterior determinación de tutela, profirió la Resolución 1061 del 27 de febrero de 2009, mediante la cual reconoció una prestación económica en la suma de $5.385.263,oo a partir del 1° de marzo de 2009; no obstante, afirmó que al no encontrarse conforme con ella, la recurrió por considerar que se desconoció dentro de los factores salariales, el 100% de la bonificación por productividad o gestión judicial causada en el año 2008 y el 6% por la actividad de alto riesgo que desempeñaba.

Manifestó que el ISS, mediante Resolución 6370 del 9 de septiembre de 2009, reliquidó la pensión de jubilación tomando como base la certificación suscrita por la tesorería pagadora de la Fiscalía General de la Nación del 27 de abril de 2009, según la cual el IBL era la suma de $5.744,391; sin embargo, dicho monto continuó desconociendo la bonificación por productividad o gestión judicial y el incremento del 6% en la prestación por actividad de alto riesgo, por cuanto, el empleador no le canceló los puntos adicionales que permitieran considerar que la actividad era de esa naturaleza (f.º 4 a 19).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la existencia de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el trámite frente al reconocimiento pensional, la acción de tutela cursada y las resoluciones emitidas. Aclaró que no le incluyó la bonificación por productividad o gestión judicial en la liquidación de la prestación, toda vez que este valor solo se tiene en cuenta para efecto de obtener el ingreso base de cotización a pensión y a salud y respecto del porcentaje por actividad de alto riesgo, solo aplica si se realizan cotizaciones adicionales, las cuales están a cargo del empleador. En su defensa propuso la excepción de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y las declarables de oficio (f.º 148 a 152).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2011, declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante al pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó que no es materia de controversia, que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de las garantías establecidas en el Decreto Ley 546 de 1971, esto es, que la prestación se debe liquidar sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el trabajador.

Precisó que a pesar del reconocimiento pensional por parte de ISS, el actor aseguró que no se tomó la totalidad de los factores salariales, es decir, el 100% de la bonificación por actividad judicial y el incremento del 6% por actividad de alto riesgo.

El Tribunal aseguró que es precisamente lo anterior, lo que permite concluir que el actor carece de derecho frente a la reliquidación, toda vez que en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el régimen de transición de la legislación pensional anterior a la Ley 100 de 1993, permite que a las personas cobijadas por él, se les aplique las reglas anteriores en cuanto a la edad, tiempo y monto de la prestación, mas no en lo relacionado con el Ingreso base de liquidación, puesto así quedo estipulado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que dicho compendio normativo, al regular el tema del régimen de transición de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, mantuvo...

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