SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60223 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879209613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60223 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60223
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2147-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2147-2018

Radicación n.° 60223

Acta 17

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró E.A.O.N. en representación de su hijo menor J.A.O.A. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El señor E.A.O.N. en representación de su hijo menor J.A.O.A. convocó a juicio a la demandada, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del citado hijo menor por virtud de los principios de progresividad y de la condición más beneficiosa, a partir del 12 de septiembre de 2006, fecha en que falleció su señora madre B.M.A.C.. A su vez, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, el señor E.A.O.N. expuso que tuvo una relación extramatrimonial con B.M.A.C., de la cual se procreó un hijo de nombre J.A.O.A.. Relató que para la fecha en que la citada señora murió, que lo fue el 12 de septiembre de 2006, el menor contaba con 5 años de edad, por ende, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Narró que para el momento del fallecimiento de la afiliada, ésta se encontraba cotizando a la AFP Protección S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tanto así que, en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, cotizó al sistema un total de «74.86» semanas.

Indicó que solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor O.A., sin embargo, dicha petición fue negada a través de la comunicación calendada el 1° de diciembre de 2009, con el número de radicado 2009-21098. En síntesis, expuso que la referida administradora de pensiones negó la prestación solicitada, argumentando que la difunta afiliada no dejó causados la totalidad de requisitos exigidos para la obtención del derecho pensional, en particular, el referente a la fidelidad del 20% para con el sistema, entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y su fallecimiento, ya que sólo logró acreditar por ese concepto, un total de 74.86 semanas de fidelidad, cuando requería 157.

Finalmente, argumentó que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia «CC C-428 de 2009», el mencionado requisito de fidelidad ya no podía ser exigido para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, inclusive, cuando el fallecimiento del asegurado se hubiere producido con anterioridad a esa decisión judicial, como quiera que esa declaratoria no contiene efectos «ex nunc».

Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente que la difunta afiliada efectivamente se encontraba cotizando para el momento de su fallecimiento y de los demás, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa, precisó que la negativa al reconocimiento pensional de sobrevivientes obedeció a que no se encontraron acreditados todos los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que era la vigente para la data en que la señora Atehortua Correa falleció. Sostuvo que si bien es cierto que la asociada cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, puesto que reportó «74,86» semanas de cotización en dicho lapso de tiempo, se evidenció que ella no satisface con el otro requisito de fidelidad al sistema, el cual consagra que entre la data en que la causante cumplió 20 años de edad y el día de su fallecimiento, debe haberse cotizado como mínimo el 20% de ese periodo de tiempo, lo que en el sub lite dijo equivalía a 157 semanas de cotización y la afiliada únicamente contaba con «74,86» semanas cotizadas en dicho ciclo.

Finalmente, indicó que debe tenerse presente que la sentencia CC C-556 del 20 de agosto de 2009, la cual declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad para obtener la pensión de sobrevivientes, únicamente «rige para los siniestros o contingencias que se presenten con posterioridad a la fecha de su expedición, vale decir, a partir del 20 de agosto de 2009, por lo cual no tiene efectos retroactivos». Propuso como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de tercero y falta de causa en las pretensiones de la demanda», compensación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N° 2 de P., a quien correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de enero de 2012, en el que resolvió:

Primero: DECLARAR que el menor J.A.O.A., en condición de hijo menor de edad de la afiliada y cotizante B.M.A., quien falleció el día 12 de septiembre de 2006, tienen (sic) la calidad de beneficiario del mismo respecto de su pensión de sobrevivientes.

Segundo: ORDENAR en consecuencia, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., proceder a reconocer y pagar al señor E.A.O.N. en representación del menor J.A.O.A. beneficiario mencionado desde el 12 de septiembre de 2006 de la pensión de sobrevivientes referida, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo dicho en la parte motiva, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal mensual. Para el efecto se le concede el término de un mes (1) contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

Parágrafo 1: La pensión deberá incrementarse cada año en la proporción prevista en la ley.

Parágrafo 2: El pago del retroactivo causado generará los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del vencimiento del término concedido para su pago, es decir, el 11 de enero de 2010 y hasta que se haga efectivo su pago.

Tercero: ADVERTIR que el menor J.A.O.A. tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes hasta cuando cumpla su mayoría de edad o reúna las exigencias de ley para quienes ya no lo son.

Cuarto: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

Quinto: CONDENAR en costas procesales a la entidad accionada y a favor del demandante en un 100%, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la ley 1395 de 2010.

[…]

(Lo resaltado es del texto original).

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012, decidió confirmar el fallo proferido en primer grado, sin embargo, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de esa decisión con el fin de aclarar que la prestación se concedía en virtud de la inaplicación por inconstitucionalidad del requisito referente a la fidelidad al sistema, de la siguiente manera:

[…] MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira- Segundo Adjunto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor E.A.O.N., quien actúa en representación de su hijo menor J.A.O.A., en contra del Fondo de Pensiones y C.....P.S., el cual quedará así:

PRIMERO: INAPLICAR por INCONSTITUCIONAL el requisito de fidelidad al sistema exigido por el literal b) del numeral 2° del artículo 12 dela Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, DECLARAR que el menor J.A.O.A., en condición de hijo menor de edad, es beneficiario de la pensión de sobreviviente de la afiliada y cotizante B.M.A.C., quien falleció el 12 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la entidad demandada y a favor del actor. Liquídense por Secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.133.400.

(Lo resaltado es del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal estableció...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR