SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56400 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879209617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56400 del 13-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente56400
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2202-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2202-2018

Radicación n.° 56400

Acta 18


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS OSWALDO CASTAÑO GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de diciembre de 2011, en el proceso que promovió contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS E.I.C.E.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 3-36) llamó a juicio a la Industria Licorera de Caldas E.I.C.E., con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido, con sustento en «lo establecido en la ley» y en «la Convención Colectiva de Trabajo». En consecuencia, reclamó los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta que se produzca el reintegro, junto con el pago de perjuicios materiales y morales por $70.000.000 «como mínimo», la indexación y las costas del proceso.

Mediante adición de la demanda (fls. 431-443), pidió el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, en caso de supresión del que desempeñó. En subsidio, solicitó ser reintegrado «hasta la fecha en que existió el cargo de Jefe de División de Ventas Internacionales» y el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y salarios causados con ocasión del reintegro.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios ininterrumpidos a la demandada, como trabajador oficial y en el cargo de Coordinador de Ventas Internacionales, del 27 de mayo de 1999 al 17 de agosto de 2004, cuando fue despedido sin justa causa. Agregó que fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre su empleador y SINTRABECÓLICAS, por lo que su contrato debía tenerse como a término indefinido, por mandato del artículo 12 de la convención vigente al momento de su retiro, y tiene derecho a la estabilidad laboral pactada en el artículo 14 ibídem, según el cual, quien sea despedido sin justa causa comprobada puede reclamar el reintegro por vía judicial. Aclaró que si bien, la empresa se reestructuró, su cargo y funciones no desaparecieron, sino que continuaron bajo la figura de Jefe de División de Ventas Internacionales, para el cual cumple el perfil y los requisitos de experiencia y formación.


La empresa demandada (fls. 149-162) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inepta demanda, pago, cobro de lo no debido, compensación o descuento y prescripción.

Admitió el vínculo laboral a término indefinido, los extremos temporales, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado, la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y el despido sin justa causa, previa indemnización. Invitó a demostrar la titularidad sobre el derecho convencional a la estabilidad laboral y precisó que el cargo de Jefe de División de Ventas Internacionales también fue suprimido, pero que en cualquier caso, el actor no reunía los requisitos para ocuparlo, en particular, el dominio del idioma inglés. Al contestar la reforma a la demanda, agregó que el eventual reintegro sería desaconsejable e inconveniente y que sobre las nuevas pretensiones, no se agotó la vía administrativa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 8 de abril de 2011 (fls. 924-940), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas (fls. 74-88).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado no notó discusión en torno a la existencia del nexo laboral, que ubicó entre el 27 de mayo de 1999 y el 17 de agosto de 2004, ni sobre la condición de sindicalizado ostentada por el actor.

Situó la fuente del derecho al reintegro en la convención colectiva celebrada el 22 de diciembre de 2003, vigente a partir del 1 de enero de 2004, que si bien fue solicitada al Ministerio de la Protección Social en la etapa probatoria, no fue remitida por esa autoridad al responder los oficios que se le dirigieron por el juzgado, de suerte que solo fue aportada por el demandante con posterioridad a la expedición del auto con el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; por ello, concluyó que tal medio de convicción no podía ser tenido en cuenta al resolver la alzada, en razón a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, según lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.


Consideró que el actor tuvo «la oportunidad para solicitar o allegar dicho documento o atacar el auto mediante el cual se cerró el debate probatorio» y que si la convención colectiva mencionada no fue aportada a tiempo, aquel no podía pretender trasladar la responsabilidad a la entidad depositaria a la cual se le requirió, pues era su deber «la vigilancia del proceso durante su trámite y de esta forma llevar a feliz término su reclamación».


Precisó que aunque el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral admite que las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia, pero practicadas o agregadas en forma extemporánea, puedan ser consideradas por el superior, esta excepción está restringida a que dichos medios de convicción «se incorporaran al plenario fundamentalmente cuando han sido emitidos por una autoridad administrativa o por terceros, o practicados por un juez comisionado, pero (…) en el espacio desde que se surte la última de las audiencias de trámite hasta que se profiera el fallo».

Luego de transcribir apartes de la Sentencia CSJ SL, 13 may. 2000, rad. 13291, reflexionó de la siguiente manera:


Como se indicaba anteriormente, existen unos términos y oportunidades consagrados por la Ley, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, por tanto, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por el Juez y las partes, siendo para aquel como director del proceso, garantizar el derecho de defensa de las partes, los principios generales de la contradicción y publicidad de la prueba, y en éste sentido, debe sujetarse a las exigencias consagradas en el procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan, correspondiéndole señalar en las providencias día y la hora en que habrán de practicarse. Es importante recordarle al profesional del derecho, que las posibilidades de contradecir y complementar en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.


Es por esta razón que no puede ser tenida en cuenta la documental aportada por el actor y como quiera que el reintegro surgía de la Convención Colectiva de Trabajo, la misma está llamada al fracaso y en tal sentido se absolverá a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS en éste sentido, al no haber aportado en debida forma y dentro de la oportunidad pertinente la Convención objeto de recurso de alzada (sic) y de petición por la parte actora.


Por último, aunque reconoció que el juez de primer grado no se pronunció sobre los perjuicios materiales y morales reclamados con la demanda, desestimó tal pretensión, por cuanto «el actor no logró demostrar que el empleador haya incurrido en conductas que lo afectaran patrimonialmente y que fueran el origen para dar por terminado el contrato de trabajo como consecuencia de dicha conducta» y que «la terminación del vínculo laboral con el señor CASTAÑO obedeció a la reestructuración de la empresa y no a otro motivo».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la...

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