SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58524 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879209632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58524 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58524
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2216-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2216-2018

Radicación n.° 58524

Acta 17


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ADELA OVALLE DE KNEPPER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


I.ANTECEDENTES


Gladys Adela Ovalle de K. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor R.K.A., a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 25 de agosto de 2007, fecha de fallecimiento del afiliado, más los incrementos, mesadas adicionales e indexación mes a mes; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita, a las costas del proceso y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el afiliado Rodolfo Knepper Afanador nació el 31 de enero de 1946; que contrajo matrimonio con la señora G.A.O. de K. el 22 de junio de 1973, unión en la que se procrearon dos hijos, E.R. (24/01/1974) y H.N.k.O. (27/05/1983); que el señor K.A. falleció el 25 de agosto de 2007, fecha para la cual se mantenía vigente el vínculo matrimonial y la convivencia por espacio de 34 años.


Agregó que el causante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, donde cotizó 510 semanas en toda su vida laboral; que la demandante el 31 de octubre de 2007 solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y en atención a que contaba con más de 300 semanas exigidas por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; que el ISS mediante Resolución 387 del 28 de enero de 2008 negó el derecho pretendido, en razón a que el afiliado no acreditaba 50 semanas en los último 3 años anteriores a su fallecimiento, conforme a la Ley 797 de 2003, concediendo una indemnización sustitutiva por valor de $6.414.945. Contra el anterior acto administrativo interpuso el recurso de reposición, el que mediante Resolución 6185 del 9 de julio de 2008 fue confirmado. Otorgado el recurso de apelación, fue resuelto a través de la Resolución 2684 del 30 de septiembre de 2008 confirmado nuevamente todas las anteriores decisiones.


Señaló que el causante para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y más de «360 semanas cotizadas», y en consecuencia era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y de fallecimiento, la afiliación al ISS, la cantidad de semanas cotizadas, la reclamación de la prestación y la negativa del derecho pretendido a través de las resoluciones citadas.


Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban unos y otros no eran ciertos. Argumentando que lo cierto era que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2007, y bajo ese entendido no cumplía con las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, pues entre el 25 de agosto de 2004 hasta el 25 de agosto de 2007 cotizó cero semanas. Recalcando que la demandante recibió el dinero de la indemnización sustitutiva.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2011 (f.° 212-213), resolvió:


PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante G.A.O. DE KNEPPER la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de agosto de 2007, en cuantía mensual que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, debidamente indexada siguiendo la formula diseñada para aplicar el IPC certificado por el DANE, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a ese fecha y los intereses a la tasa máxima de interés moratorio vigente, desde el 1 de enero de 2008 hasta el momento en que se efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes.


Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $3.200.000.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, revocó la sentencia impugnada para en su lugar absolver al demandado y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $566.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, establecer si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dando aplicación al principio de favorabilidad bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Señaló como hechos no discutidos en juicio y con suficiente acreditación en el proceso: i) la convivencia entre el causante y G.A.O. de K. desde su matrimonio el 22 de junio de 1973 hasta la muerte del afiliado; ii) el fallecimiento del señor K.A. el 25 de agosto de 2007; iii) su afiliación al ISS y las 510 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; iv) la ausencia de aportes en los tres años anteriores a su deceso; y v) la negativa del ISS en reconocer la pensión de sobrevivientes, por no encontrar acreditados las requisitos de la Ley 797 de 2003.


El ad quem empezó por fijar las diferencias entre los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad. Frente al primero, señaló: «i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora;» y al segundo, manifestó: «i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; iii) deben regular la misma situación fáctica, y iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento , es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo


Posteriormente, indicó que para analizar el caso concreto con el fin de verificar si había aplicación a los principios en los que la demandante cimentaba su pretensión, encontró que la norma bajo la cual se debía estudiar la litis era la que regulaba la pensión de sobrevivientes al 25 de agosto de 2007, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exigía 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lapso dentro del cual tenía cero semanas cotizadas, por lo que no era posible acceder a lo pretendido.


Agregó que la Ley 797 de 2003 era el único precepto que regulaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la fecha del deceso del afiliado, lo que devenía en una imposibilidad frente a la aplicación del principio de favorabilidad, pues no existía otra norma vigente que regulara la misma situación fáctica.


Igualmente, al analizar el caso a la luz del principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, argumentó que «la norma se presenta con tal claridad, en relación con el requisito de las semanas de cotización, que exige la ley, que no hay lugar a acudir a una interpretación distinta de su exegesis dada su categórica claridad», refiriéndose a al artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la señora Gladys Adela Ovalle de K., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del libelo genitor y se provea sobre costas.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal.


Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los dos cargos, ya que, si bien vienen encauzados por vía diferentes, denuncia el mismo submotivo de violación, igual elenco normativo, comparten similar demostración y persiguen el idéntico objetivo.

VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta por «falta de aplicación o infracción directa» de los artículos 13, 16, 21, 29, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de Colombia, «última norma que acoge los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, que para el caso le da aplicación al Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; por infracción o violación de los artículos: 6°, literal b; 25, literal a, y 27, del Decreto 758 de 1990»; por no aplicar los...

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