SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00017-02 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879209902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00017-02 del 07-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00017-02
Número de sentenciaSTC16734-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Diciembre 2021




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16734-2021

Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00017-02

(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



Se decide la impugnación formulada por L.H.S. frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil Municipal de G. y el Consejo Seccional de la Judicatura del H., a cuyo trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Indira Marlody Sánchez España y las «personas que conforman el registro de elegibles para el cargo de secretario municipal nominado - seccional H., como resultado del concurso de méritos no. 3 de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios».


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «mérito y carrera», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no accederse a su solicitud de traslado como Secretaria de Juzgado Municipal.


Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado convocado revocar «la Resolución No. 001 del 13 de enero de 2020» y pronunciarse nuevamente «dando aplicación a [lo] ordenado en la sentencia C-295 de 202 (sic), …motivando…, aplicando los factores objetivos de “antigüedad”, “evaluación de servicios” y los “resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial”».


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. La accionante relató que se vinculó a la Rama Judicial desde el 14 de octubre de 2009 como escribiente municipal nominado, en propiedad, del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel; luego, el 10 de junio siguiente fue nombrada como oficial mayor, en provisionalidad, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, donde también se desempeñó como Secretaria hasta el 31 de agosto de 2016; y desde el 12 de septiembre siguiente se encuentra como «secretaria nominada en propiedad» en el Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital huilense -hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de ese lugar-.


2.2. Indicó que, tras obtener concepto favorable de parte del Consejo Seccional de la Judicatura de H., pidió al estrado convocado aceptar su traslado de aquella sede judicial a ésta, a lo que el Juzgado destinatario no accedió mediante Resolución Nro. 020 del 31 de octubre de 2019, determinación que mantuvo con Resolución Nro. 001 del 13 de enero de 2020.


2.3. Por vía de tutela, la quejosa planteó que los convocados desatendieron el concepto favorable que se emitió respecto a su solicitud de traslado y que la decisión del Juzgado carece de motivación suficiente, en tanto que se edificó en la supuesta existencia de procesos disciplinarios en su contra y en una indebida comparación con quien actualmente ocupa el cargo pretendido, sin observar que ella cumple con todos los requisitos para desempeñarse en él, máxime porque ello fue lo que conllevó a que ingresara por carrera al mismo.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Consejo Seccional de la Judicatura del H. pidió desestimar el ruego porque era ilógico afirmar que conculcó los derechos de la accionante por cuanto, precisamente, en apego a las normas sobre la materia, emitió concepto favorable frente a su petición solicitud de traslado.


2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva también rogó desestimar la salvaguarda porque «no ha incurrido en acción u omisión que trasgreda derechos fundamentales o que siquiera los amenace», en tanto que «[l]a decisión adoptada corresponde al ponderado y mesurado análisis de la procedencia o no de la solicitud de traslado invocada y al irrestricto acatamiento a la reglamentación que gobierna la materia».


3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial deprecó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la denegación del amparo ante la inexistencia de «amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno».


4. El Juzgado Primero Civil Municipal de G. indicó que el resguardo debía declararse improcedente porque «la negativa de la aceptación del traslado[,] contrario a lo señalado por la accionante[,] obedeció a aspectos objetivos en cuanto el desempeño de [su] función»; que realizar «una interpretación al contrario sería proveer de obligatoriedad al concepto favorable, connotación que no se [ha] otorgado legal ni reglamentariamente y las competencias del nominador».


Agregó que «no se vulneran los derechos fundamentales alegados por la accionante,...

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