SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82224 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879209908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82224 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Octubre 2021
Número de expediente82224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5594-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5594-2021

Radicación n.° 82224

Acta 039


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue FLOR DEL SOCORRO ORTEGA LARA.

  1. ANTECEDENTES

Flor del Socorro O.L., demandó a Porvenir S.A., para procurar que se declare que la pensión de invalidez de origen no profesional a cargo de la demandada, es compatible con la prestación por invalidez convencional otorgada por el Municipio de Santiago de Cali, y en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la primera desde el 1 de julio de 2006, más el retroactivo que se cause, y los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: prestó sus servicios al Municipio de Santiago de Cali del 29 de diciembre de 1998 al 5 de mayo de 2009, en calidad de trabajador oficial; presentó una enfermedad general, razón por la cual, el 16 de febrero de 2007 fue calificada por Seguros Alfa, donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 70.15%, con fecha de estructuración 1 de julio de 2006; mediante la Resolución n.° 4122.1.21-SRH-1407 del 28 de mayo de 2007, le fue otorgada pensión de invalidez convencional, a partir del 1 de junio de 2007, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 CCT 2004-2007.

Sostuvo que el 12 de noviembre de 2008, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez legal de origen no profesional, lo que fue resuelto negativamente, argumentando que ya gozaba de una prestación de invalidez reconocida por el Municipio de Santiago de Cali, y lo que procedía era la devolución de los aportes realizados por el municipio, con el fin de ser integrados al capital que financia la pensión; que el 29 de marzo de 2011, nuevamente requirió el reconocimiento de la prestación, pero la respuesta fue la misma; que la pensión convencional de invalidez no es incompatible con la legal a cargo de la entidad accionada.

La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, argumentando que la pensión de invalidez convencional es incompatible con la ahora reclamada, en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos aceptó que a la demandante el Municipio de Santiago de Cali le otorgó una pensión convencional de invalidez, y que ella, le negó la prestación.

Presentó las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, «invalidez de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez», compensación y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos formulados por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora F.D.S.O.L. identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.962.890, le asiste el derecho a la pensión de invalidez a partir del 01 de JULIO de 2006, en cuantía que no puede ser inferior a un smlmv.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora F.D.S.O.L., la pensión de invalidez a partir del 18 de agosto de 2009, las mesadas pensionales no prescritas las que deberán ser liquidadas teniendo en cuenta los parámetros del art. 40, literal b, de la Ley 100/1993 y atendiendo por lo menos el tiempo de servicios laborado por la demandante para con el Municipio de Santiago de Cali, entre el 12/mayo/1999 y el 31/mayo/2007, en cuantía que no puede ser inferior a un smlmv.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de la señora F.D.S.O.L., los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán reconocerse y pagarse sobre las mesadas pensionales aquí reconocidas a partir del 18 de AGOSTO de 2009 y hasta la fecha en que efectivamente le sean canceladas las mesadas pensionales a la demandante.

[…]

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, para soportar su decisión citó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, referente a las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones y el momento en que se causa, además, transcribió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que trata lo concerniente a la compartibilidad de las pensiones extralegales, y concluyó:

La disposición citada permite la compartibilidad de pensiones de jubilación convencional con la de vejez, pero no dijo nada acerca de la compartibilidad de pensiones de invalidez convencional con vejez o con invalidez legal.

Frente a esa omisión encuentra la Sala que las pensiones son compatibles, pues de manera voluntaria el empleador quiso darle un tratamiento al riesgo de invalidez, sin necesidad de cooperar a la subrogación total, y más cuando la misma convención no reguló el tema.

La situación planteada es semejante a la que ocurría en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 frente a las pensiones de jubilación convencional y vejez, concedidas antes del 17 de octubre de 1985, respecto a lo cual, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, respondió que las mismas eran compatibles.

Ahora bien, la prohibición...

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