SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04354-00 del 07-12-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 07 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | STC16690-2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-04354-00 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16690-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04354-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Furel SA contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado «resolver dentro de las 48 horas siguientes el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de julio de 2021, que presentó el demandado desde el 16 de julio de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco Colpatria Mutibanca Colpatria SA promovió juicio ejecutivo contra Furel SA, Promotora Moreno & CIA SCA, H.M.P. y M.L.G.M., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 10 de marzo de 2020 disponiendo seguir adelante con la ejecución
2.2. Mediante auto de 29 de abril de 2021 se decretaron unas medidas cautelares, decisión Furel SA recurrió en reposición y subsidio apelación, por lo que con auto de 13 de julio de los corrientes, el referido estrado del circuito mantuvo la decisión y concedió la alzada.
2.3. Indicó la sociedad accionante que el proceso fue remitido al Tribunal el 6 de agosto y radicado el 8 de octubre siguiente; que si bien solamente habían trasncurrido 40 días desde que fue asignado el proceso, a la fecha no se había resuelto el asunto, lo que configuraba una mora y era preocupante, en tanto que el tema a resolver era el decreto de unas medidas cautelares que «fueron mal argumentadas por el Juzgado de conocimiento».
2.4. Señaló que no había sido notificada de ningún pronunciamiento que justificara la tardanza; que se incurría en mora judicial y se faltaba al deber de administrar justicia efectiva a las partes procesales; y que el artículo 588 del Código General del Proceso disponía que la resolución de las medidas cautelares debía efectuarse a más tardar al día siguiente.
2.5. Adujo que...
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