SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84889 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879210671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84889 del 19-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5622-2021
Número de expediente84889
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5622-2021

Radicación n.° 84889

Acta 038

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue FABIÁN GRANADOS BARRETO.

  1. ANTECEDENTES

Fabián G.B., demandó a Protección S.A., para procurar que reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 16 de febrero de 2012, más el retroactivo.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que fue diagnosticado con insuficiencia renal terminal (ERT); que el 16 de febrero de 2015 fue calificado por la IPS Sura con un 66.37% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 11 de julio de 2013; que a la fecha de calificación tenía cotizadas 89,5 semanas en los últimos 3 años.

Sostuvo que el 15 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que fue resuelto negativamente, argumentado que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, solo cotizó 37,05 semanas.

Sostuvo que presentó acción de tutela para que le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, razón por la cual, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante proveído del 31 de agosto de 2015 concedió el amparo de los derechos tutelados, ordenando que en el término de 48 horas se realizara un nuevo estudio a la solicitud de la prestación, teniendo como fecha de estructuración de la PCL el mismo día del dictamen (16 de febrero de 2015), decisión que fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

Expuso que mediante comunicación del 2 de octubre de 2015 fue reconocida la pensión de invalidez en forma transitoria «a partir del 31 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015», informando también que era indispensable el inicio de un proceso ordinario, para que a través de un fallo judicial se decidiera de manera definitiva el caso.

Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el dictamen realizado por Sura, y el reconocimiento de la pensión por la orden judicial dictada vía tutela. Sobre todo lo demás, dijo que no era cierto. Presentó las excepciones que denominó: «ausencia de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor F.G.B., la pensión de invalidez, a partir del 16 de febrero de 2015, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar las mesadas pensionales pagadas.

[…]

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 25 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, para soportar su decisión, expuso que, el argumento utilizado en el recurso de apelación de la demandada, fue que existió un error de derecho en relación con los efectos de la acción de tutela, pues en el mismo no se resolvió de fondo el asunto relativo a la estructuración del estado de invalidez, pues allí solo se ordenó realizar un nuevo estudio para considerar si el demandante cumplía o no con las exigencias legales, pero no se precisó dicha fecha, y por tanto, en aplicación del artículo 66A CPTSS, le correspondía determinar «si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, para lo cual se ha de establecer si la determinación se acogió en el trámite de acción de tutela relativa a la fecha de estructuración hace tránsito a cosa juzgada».

Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, citó la sentencia CSJ SL15882-2017, en donde, dijo, enseñó la Corte, que «las decisiones acogidas al interior de las acciones de tutela en las que se ampara con carácter definitivo un derecho...

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