SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88407 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879211859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88407 del 06-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Diciembre 2021
Número de expediente88407
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5497-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5497-2021

Radicación n.° 88407

A. 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ E.M.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE ENTRERRÍOS – COOPECRÉDITO ENTRERRÍOS.


  1. ANTECEDENTES


Luz Estella Marín Quintana demandó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Entrerríos – Coopecrédito Entrerríos, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 6 de octubre de 2010 al 16 de octubre de 2018, fecha en la que fue despedida estando protegida por estabilidad laboral reforzada derivada del fuero por salud o, en subsidio, por la prerrogativa del artículo 11 numeral 1° de la Ley 1010 de 2006, en razón a que el 17 de agosto de 2018 radicó queja de acoso laboral.


En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios extralegales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su reingreso laboral, la indexación, lo que se probare y las costas.


Así mismo reclamó que, de proceder la pretensión principal, se ordenara el pago de la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Narró que laboró para la demandada del 6 de octubre de 2010 al 16 de octubre de 2018, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ejerció el cargo de gerente; que devengó un salario de $6.244.636 y en el mes de diciembre una prima extralegal equivalente a una remuneración básica; que, debido a su gestión gerencial, la cooperativa creció más de un 100 %; que logró consolidar un equipo de trabajo comprometido por las causas sociales, que generó un alto posicionamiento en la región.


Adujo que durante los «últimos años» de labor, comenzaron a presentarse problemas de gobernabilidad en la empleadora, en razón a que algunos integrantes del consejo de administración tenían aspiraciones a cargos de elección popular, por lo que promovieron estrategias para conseguir adeptos a través de la organización; que nunca estuvo de acuerdo con esa política, por lo que a partir del 2015 fue objeto de persecución laboral.


Expuso que la empleadora aumentó sin justificación el salario de algunos trabajadores, lo que generó disociación en otros servidores; que intervino en el ingreso de nuevos asociados, impidiendo la contratación de aquellos que no estuviesen alineados con su posición burocrática; que el 9 de abril de 2015, el señor J.H.A.A., renunció al consejo de administración, aduciendo que algunos integrantes atacaban a la gerente pese a sus excelentes resultados.


Contó que fue sujeto de acoso, maltrato y entorpecimiento laboral, lo que se manifestó a través de: i) llamados de atención por no contar con autorización del consejo para salir a vacaciones, pese a que las solicitó al presidente, sin que existieran requisitos adicionales ni restricción en los reglamentos de la Cooperativa; ii) ridiculización por parte de A. de J.P., quien la mandaba a callar públicamente en sus intervenciones; iii) trámites disciplinarios, teniendo por causa el contrato de mutuo sin intereses que realizó a un amigo personal, lo que dio lugar a su despido.


Dijo que el referido cuerpo «luego de tomar la decisión de terminar [su] contrato de trabajo […] decidió nombrar una comisión con la intención de pedirle la renuncia», haciéndole saber que era una alternativa para evitar afectar su hoja de vida.


Precisó, en relación con lo último, que en enero de 2017, prestó sin intereses a un amigo personal $30.000.000, debido a que necesitaba invertir en un negocio; que meses después éste falleció y su crédito fue calificado dentro de los inventarios y avalúos de la sucesión, por lo que su cónyuge pagó ese valor; que posteriormente ésta solicitó un préstamo a través de la línea productiva de $50.000.000, que fue negado; que en su calidad de gerente solicitó la reconsideración de esa decisión, intercediendo por la aprobación del crédito, en razón a que la usuaria había demostrado cumplimiento.


Planteó que el señor A. de J.P., tras conocer del préstamo inicial sin intereses, le endilgó faltas a sus obligaciones legales y reglamentarias, escalando su queja al consejo, el cual decidió dar por terminado el contrato de trabajo, según A. n.° 1145 del 30 de septiembre de 2018, en la que se nombró una comisión para solicitarle su renuncia.


Expresó que el 5 de octubre de 2018, se reunió con la comisión, en la que se le indicó se había adoptado la decisión de su retiro, por lo que solicitaban su renuncia, ya que no existía confianza en su labor; que, de hacerlo, le sería pagada una bonificación o una indemnización por los años de servicio, so pena de que se dañara su hoja de vida; que dicho acto se traduce en persecución o acoso laboral.


Asentó que la actuación de su empleadora fue de mala fe, pues buscaba evitar un reintegro debido a que contaba con estabilidad laboral reforzada, en razón a su condición de salud; que el contrato de mutuo que celebró no constituía justa causa para su despido, puesto que no estaba prohibido en el reglamento interno de trabajo, en los estatutos, en el manual de políticas para la gerencia, ni en el código de buen gobierno; que a pesar de sus excelentes resultado, el 16 de octubre de 2018, su atadura finalizó.


Añadió que el 17 de agosto de 2018, radicó queja por acoso laboral ante el comité de convivencia de la cooperativa, quien solicitó ampliación de los hechos; que procedió a cumplir con ese requerimiento el 13 de octubre de 2018; que el 19 de octubre de ese año, dicho órgano cerró la investigación porque no tenía argumentos para continuar.


Denotó que los integrantes del mismo carecían de capacitación para atender las quejas presentadas, lo que se evidenció al no practicar pruebas y en su decisión de cerrar el trámite el 25 de octubre de 2018, arguyendo que para esa fecha no era empleada; que su despido se dio dentro de los 6 meses de que trata el artículo 11, numeral 1° de la Ley 1010 de 2006.


Manifestó que durante la relación laboral padeció cáncer de «seno ductural izquierdo»; que fue sometida a histerectomía el 16 de febrero de 2015, conocida por la empleadora, debido a sus incapacidades, citas médicas y la programación de su tratamiento; que la demandada no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para finalizar su vínculo (f.° 1 a 21, cuaderno n.° 1).


La convocada se opuso a las pretensiones. Admitió: i) el vínculo laboral con la reclamante y sus extremos, con la precisión de que tenía la calidad de asociada desde el 12 de octubre de 2010; ii) el cargo desempeñado; iii) los resultados de su gestión, resaltando que su función como gerente consistió en operar las decisiones adoptadas por la asamblea general y el consejo de administración; iv) el salario percibido; v) el despido precisando que la servidora fue indemnizada; vi) la presentación de la queja ante el comité de convivencia, puntualizando que estaba integrado por subalternos de la actora y que los hechos descritos en la reclamación fueron generales y no se individualizaron fechas, actos, ni personas que hubiesen realizado conductas persistentes, encaminadas a infundir miedo, intimidación, terror, angustia o causar perjuicio o desmotivación laboral.


Negó que la actora haya sido acosada por parte de los miembros del Consejo de Administración, puesto que los supuestos fácticos en los que funda esa acusación no constituyen conductas que legalmente pudiesen ser así calificadas, teniendo en cuenta que: i) la orden de brindar información sobre las salidas en horas laborables, no constituyó una sanción disciplinaria y estaba incluida dentro de las funciones de la gerente, según el artículo 64 estatutario; ii) la indagación derivada del otorgamiento de un crédito personal en calidad de subordinada frente a un asociado, es un «acto destinado a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente le corresponde a los superiores jerárquicos sobre los subalternos»; iii) la conformación de una comisión que buscara un acuerdo para terminar el contrato de trabajo, tuvo por causa la doble calidad de la empleada, puesto que también era asociada y, por tanto, se debía cumplir el artículo 87 ib., según el cual «las diferencias que surjan entre la Cooperativa y sus asociados o entre éstos por causa y con ocasión de las actividades propias de la misma, se tratan de solucionar directamente entre las partes».


Indicó que no era cierto que hubiese adoptado decisiones burocráticas frente al ingreso de asociados, puesto que la gerencia proveía los cargos; que se haya cerrado la investigación ante el comité de convivencia por razones diferentes a que no se encontraran elementos para adelantar «procesos de prevención de conducta alguna de un presunto acoso laboral», pues este fue inexistente; que la convocante estuviera en condición de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido, ya que según su historia clínica, la cirugía de cáncer de seno fue en el 2008, es decir, antes de ingresar a la cooperativa y, aunque fue operada en el 2015 por padecer incontinencia urinaria, contexto en el cual le practicada una «histerectomía laparoscopia total y de uretrocolpopexia», esta no generó secuela.


Resaltó que en el asunto no se dan los presupuestos de una conducta de acoso laboral, puesto que: i) se endilga al consejo de administración y no una persona natural; ii) se presentó la queja ante el comité de convivencia, que es un organismo de prevención de tales conductas y no un órgano administrador ni investigador; iii) dicho cuerpo cerró la investigación, porque no se demostraron los hechos puestos en su conocimiento; iv...

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