SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86836 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879212567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86836 del 06-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86836
Fecha06 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5500-2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5500-2021

Radicación n.° 86836

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS, HODECOL SAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró DIEGO ARMANDO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE S.S.A., NUEVA EPS S.A.


AUTO


Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa con T.P n.° 35.277 del CSJ, como apoderado de Protección S.A. y al doctor Rafael Eduardo Ossa, portador de la T.P. n. 113.014 del CSJ, como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos de los poderes y memoriales anexos al expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Diego Armando C.H. demandó a Hoteles Decamerón Colombia SAS para que se declarara que entre las partes se celebró contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de septiembre de 2012 y el 22 de marzo de 2016, sin solución de continuidad y que su terminación fue ineficaz.


En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo en un cargo de iguales o mejores condiciones y a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.


En subsidio, peticionó se declarara que el despido fue sin justa causa y se condenara a la indemnización del artículo 64 CST y a «la sanción de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los conceptos salariales y prestaciones sociales desde el momento del despido y hasta que se produzca el pago».


Igualmente, requirió el reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de ésta, horas extras, recargos nocturnos y festivos, causados desde el 1º de septiembre de 2012 hasta el 22 de marzo de 2016; la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, los aportes a seguridad social, la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas.


Relató que entre las partes se gestó una relación de trabajo a término indefinido, ejecutada del 1º de septiembre de 2012 al 22 de marzo de 2016; que se desempeñó como gerente de sala y cerrador; que prestó sus servicios de manera personal y bajo la continua subordinación de los directores comerciales de la demandada; que entre las funciones que ejecutó estaban las de dirigir, reunir, supervisar y controlar a los vendedores a su cargo, establecer incentivos a éstos, reportar promedios de ventas, asignar promotores a los clientes, autorizar o firmar como gerente de sala y supervisar los mostradores de los centros comerciales.


Apuntó que sus labores las cumplía en las instalaciones comerciales de la demandada, en el barrio El Poblado de Medellín; que cumplía un horario de 4:00 a 11:00 p.m., que habitualmente se extendía hasta las 12:00 p.m. o 1:00 a.m.; que además, antes de iniciar su jornada, debía supervisar los puntos de venta; que trabajaba los domingos y festivos de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.; que percibió una remuneración promedio mensual de $3.170.000,oo que le eran consignados a su cuenta bancaria; que además recibía $736.000, discriminados así: i) $84.000 semanales por auxilio de alimentación, ii) $400.000,oo por auxilio de vivienda, de donde mensualmente devengaba $3.906.000.


Afirmó que durante el tiempo que trabajó para la convocada se le descontó el 100 % de las cotizaciones a seguridad social a razón de $350.000,oo mensuales; que ésta nunca realizó los aportes que le correspondían por ley y lo cotizado se hizo sobre un IBC inferior al devengado; que en vigencia de la relación fue víctima de persecución y acoso laboral por parte de la jefe administrativa y de los subdirectores comerciales; que estas conductas se materializaban en la exigencia de metas desproporcionadas, maltrato verbal y no pago de prestaciones sociales; que el 26 de enero de 2017, elevó petición a la accionada en la que solicitó documentos y soportes de pago respecto de las acreencias laborales a que tenía derecho, no obstante, se le respondió de manera confusa y evasiva, lo que denotaba su mala fe (f.º 1 a 10 cuaderno principal).


Hodecol SAS se opuso a las pretensiones. Aceptó que al demandante no se le pagaron acreencias laborales, pero aclaró que suscribió con él un contrato de servicios profesionales o independientes como vendedor y no uno de trabajo; que éste prestó sus servicios en diferentes ciudades y oficinas de la sociedad; que la ejecución del contrato civil y comercial no se dio bajo subordinación y, por el contrario, se ejecutó dentro del marco de las obligaciones generales y específicas acordadas; que la remuneración a sus servicios y pagos a seguridad social se dio en calidad de contratista independiente, por lo que no existían obligaciones laborales a cargo suyo.


Propuso las excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del elemento subordinación en el contrato ejecutado, compensación, nulidad relativa, inexistencia de causa para pedir, prescripción y la genérica (f.° 151 a 193, 189 y 190, ibidem).


Con auto de 27 de marzo de 2017, el juzgado ordenó vincular a Nueva EPS y AFP Protección S.A., en calidad de litisconsortes cuasi necesarios (f.º 119, ibidem).


La Nueva EPS se opuso a las pretensiones o a cualquier tipo de solidaridad en las condenas. Indicó que no le constaban los supuestos fácticos por tratarse de circunstancias relacionados con terceros. Enfatizó que jamás tuvo vínculo laboral, civil o comercial con el demandante.


Presentó como excepciones de fondo las que denominó «aceptación condicional de Nueva EPS del pago del demandado requerido en la pretensión especial del demandante» y la genérica (f.º 276 a 283, ib).


Protección S.A. adujo que no se oponía a las pretensiones por cuanto no se dirigían en su contra y que en el evento que resultaran probados los valores dejados de pagar por aportes o reajustes por parte de la demandada, se encontraba dispuesta a recibirlos con los respectivos intereses moratorios. Manifestó que no le constaban los supuestos fácticos por referirse a una relación laboral ajena.


Formuló como excepciones de mérito las de cumplimiento de la obligación de administrar los aportes, hecho de un tercero, inexistencia de la obligación en cabeza de Protección S.A., buena fe y prescripción (f.º 307 a 323, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el señor DIEGO ARMANDO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ […] y la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el día 1º de septiembre de 2012 y el 22 de marzo de 2016, conforme se dijo en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS a reconocer y pagar al señor DIEGO ARMANDO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, […], las siguientes sumas de dinero:


• SEIS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($6.036.609) por concepto de auxilio de cesantías.


• SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($661.078) por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía.

• TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3.960.951) por concepto de primas de servicios.


• TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($3.271.605) por concepto de vacaciones.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS a reajustar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones en favor del Sr. D.A.C.H. […] en los meses y salarios que se encuentran en la columna No. 6 de la tabla que se anexa, los cuales deberán ser pagados con los respectivos intereses moratorios que liquiden para tal efecto, la NUEVA EPS y PROTECCIÓN S.A.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS a reconocer y pagar al señor D.A.C.H. […], la indexación de las condenas indicadas en el numeral segundo de la parte resolutiva a partir del 23 de marzo de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.


QUINTO: ABSOLVER a la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS, del resto de las súplicas de la demanda.


SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás quedaron resueltas en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S.A.S. y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). Por secretaría del Despacho liquídense los gastos del proceso. Se absuelve del pago de costas a la Nueva EPS y...

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