SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88335 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879214166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88335 del 06-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88335
Número de sentenciaSL5534-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5534-2021

Radicación n.° 88335

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA RESFA ISBELIA HERREÑO DE QUINTERO contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Resfa Isbelia Herreño de Q. llamó a C., con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la «Ley 71 de 1988», por ser beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, se condenara al pago de la prestación, a partir del 1.° de agosto de 2012, «fecha en la que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, atendiendo a lo ordenado por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año», junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, lo que se probara ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de octubre de 1947, por lo que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años. Precisó que prestó sus servicios al sector público y privado en las siguientes entidades y periodos:


Empleador

Ingreso

Retiro

Días

Departamento del H.

01/10/1967

15/06/1977

3545

María Resfa Herrero

01/10/2000

31/01/2010

3360

María Resfa Herrero

01/03/2010

31/07/2012

870


Indicó que, el 20 de mayo de 2013, solicitó a la accionada la prestación por aportes de la Ley 71 citada, pero se negó por Resolución n.° GNR 334805 del 3 de diciembre de tal año, porque no se acreditaron 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, necesarias para conservar el régimen de transición. Frente a tal decisión, el 21 de enero de 2014, presentó recurso de apelación, el que se atendió por Acto Administrativo n.° VPB 8162 del 22 de mayo de 2014, confirmando el inicial (f.° 26 a 41, cuaderno del Juzgado).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del natalicio, la reclamación administrativa, su negativa, el recurso interpuesto y la resolución de éste. Respecto de los demás, sostuvo que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, «no hay lugar al cobro de los intereses moratorios», «no hay lugar a la indexación», presunción de legalidad del acto administrativo, buena fe, aplicación de normas legales y «declaratoria de otras excepciones» (f.°58 a 69, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 10 de octubre de 2017 (f.° 82 a 84 acta y 85 CD, ibidem), dispuso:


PRIMERO: DECLÁRESE que la Administradora Colombiana de Pensiones C. debe reconocer a favor de la señora María Resfa Isbelia Herreño de Q. la pensión de vejez, conforme al régimen de pensión por aportes por ser beneficiaria del régimen de transición y haberlo conservado a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y a partir del 1.° de agosto de 2012, tal como se advirtió en esta sentencia.


SEGUNDO: CONDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones C., a pagarle a la señora María Resfa Isbelia Herreño de Q. la suma de […] $46.327.640, por concepto de mesada causadas desde el 1.° de agosto de 2012 hasta la mesada de septiembre de 2017, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, tal como se liquidó, indexadas.


TERCERO: ABSUÉLVASE a la Administradora Colombiana de Pensiones C., de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora M.R.I.H. de Q., conforme a los argumentos expuestos en las motivaciones de esta sentencia.


CUARTO: ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones C. que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora M.R.I.H. de Q., las que para el 2017 ascienden a $737.717.


QUINTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones que denominó la Administradora Colombiana de Pensiones C., de inexistencia de la obligación, prescripción, no hay lugar a indexación, presunción de legalidad del acto administrativo, buena fe, aplicación de normas legales y declaratoria de otras excepciones y probada la de no hay lugar al cobro de intereses moratorios.


SEXTO: CONDÉNESE la Administradora Colombiana de Pensiones C., a pagar las costas del proceso […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por apelación de C. y en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de decisión del 26 de noviembre de 2019 (f.° 24 CD y 25 acta, cuaderno del Tribunal), revocó la providencia de primer grado y absolvió a la convocada. No condenó en costas en dicha sede y las de primera a cargo de la petente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sí le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz de la Ley 71 de 1988.


Para ello, recordó que para ser beneficiario de la transición aludida se requería tener 35 años por ser mujer o 15 años o más de servicios o de cotización a la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social. En el examine, encontró que la suplicante accedía a tal beneficio por la edad, pues nació el 14 de octubre de 1947 (f.° 4, cuaderno del Juzgado), por lo que tenía 46 años cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.


No obstante, en cuanto al cúmulo de las 750 semanas exigidas a julio de 2005 para conservar tal privilegio, siguiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, adujo que: i) según el certificado de información laboral formato n.° 1, la actora aportó 499.14 setenarios a una caja de previsión por laborar al departamento del H., del 1.° de octubre de 1967 al 15 de junio de 1977 y, ii) a la demandada cotizó 247.86 septenarios, del 1.° de octubre de 2000 al 25 de julio de 2005, cuando entró a regir la reforma constitucional mentada. Por tanto, en total alcanzó 747 ciclos, densidad insuficiente para conservar la transición.


Precisó que esta Corte tiene definido que la...

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