SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83723 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879216568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83723 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5515-2021
Número de expediente83723
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5515-2021

Radicación n.° 83723

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PARRA ROMÁN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Parra Román llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 22 de enero de 1996; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sena y Sintrasena 2003- 2004; que era acreedor de la prima de localización, la cual debe ser liquidada, de conformidad con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el precepto 82 de la CCT.


Que, en consecuencia, se condenara al pago de la nivelación de la prima de localización, tomando en consideración la cláusula de favorecimiento; que se reliquidara el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, de navidad, de vacaciones, las vacaciones, bonificación por antigüedad legales y extralegales, los aportes a la seguridad social para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, así como para los aportes para la salud, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.


Fundamentó sus pretensiones en que existió un contrato de trabajo, desde el 22 de enero de 1996; que era beneficiario de la Convención Colectiva firmada entre la demandada y Sintrasena 2003 -2004; que los empleados públicos del Sena recibían un incremento anual en la prima de localización equivalente a 8.5 salarios mínimo legal vigente; que la CCT consagraba en su artículo 82 la cláusula de mayor favorecimiento; que la citada prima para el año 2016 equivalía a $195.345; que la misma para los empleados públicos en esa data era de $1.275.842.


Adujo que de manera verbal y escrita en diversas ocasiones solicitó el reajuste de la prima de localización, en virtud de lo instituido en el anotado precepto 82 de la CCT y los ha peticionado el sindicato para sus afiliados; que ese concepto era salario, que el ente enjuiciado ha aplicado la cláusula en los siguientes casos: aumento salarial de trabajadores oficiales y prima de navidad; que el 28 de abril de 2016 presentó reclamación administrativa cual fue resulta el 29 de junio del mismo año (f.° 5 a 19, cuaderno principal)


El Sena se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos y propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción de la acción, buena y la genérica (f.° 147 a 157, ibidem)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de enero de 2018 (f.° 175, Acta, 176 CD ibidem), absolvió y condenó en costas a la parte vencida.


ii) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, a través de sentencia del 28 de junio de 2018 (f.° 188, Acta, 187 CD, ibidem), confirmó y se abstuvo de imponer costas.


Consideró que, de acuerdo con la normatividad aplicable, la destinación de los beneficiarios de la prima de localización difiere de la calidad de la vinculación de cada servidor público en la entidad, pues de la convención colectiva de trabajo se extraía que dicho reconocimiento recaía sobre trabajadores oficiales mientras que la disposición legal se refería solo a los empleados públicos.


Respecto de este puntual aspecto la parte actora planteó la extensión del reconocimiento prestacional de los empleados públicos con base en el artículo 82 del mismo texto convencional que contempló una cláusula de mayor favorecimiento en los siguientes términos:


[…] en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el Sena decreten alza en los salarios establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de empleados al servicio de la entidad del Estado que hagan extensivos a los empleados al Servicio del Sena la entidad aumentará estos en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia la presente convención colectiva sean inferiores a los decretados por el gobierno para el mismo año.


Adujo que del análisis de las normas expuestas en precedencia y con la finalidad de definir el problema jurídico debía recordarse que los jueces contaban con amplio margen de intelección de las normas laborales y además, están facultados para interpretar la cláusula de una convención colectiva de trabajo; potestad que estaba enmarcada dentro del artículo 61 del CPTSS, que le permitía al operador judicial apreciar y formar libremente su convencimiento respecto los medios de prueba allegados y así se expuso en la sentencia CSJ SL 1238-2015.


Que, en consecuencia, del contenido del precepto 82 convencional se extraía que la nivelación de las diferencias porcentuales que se presentaran a favor de los trabajadores oficiales estaba sujeto a que el Ejecutivo, el Congreso o el Sena decretaran alzas en los salarios o incrementaran cualquier prestación, por lo que esa cláusula de mayor favorecimiento no aplicaba al presente caso.


Explicó que la norma que contenía la prima de localización en beneficio de los empleados públicos estaba vigente desde el año 1978, sin que hubiera sido objeto de modificaciones o reformas a través del tiempo, puesto que desde su creación, anterior a la expedición del precepto convencional, fijó el valor que correspondía por dicho concepto para los empleados públicos, por el contrario la Convención Colectiva traída el proceso estuvo vigente para los años 2003-2004, que se prorrogó de manera automática, de acuerdo con el artículo 468 del CST, hecho aceptado por la accionada en el oficio número 1011-047-884 del 28 de noviembre 2005 y por ello, se predicaba su vigor posterior a la plasmada por las partes firmantes; contempló en el artículo 82 de la CCT que cualquier incremento o alza...

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