SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00132-01 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879217142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00132-01 del 07-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002020-00132-01
Fecha07 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16606-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16606-2021
R.icación n°. 05000-22-13-000-2020-00132-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que denegó el amparo reclamado por Y.S.D.C. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia). Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, la señora A.L.N.C. y los intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el proceso de pertenencia con radicado 05895408900120180003601.

2. En sustento de su queja, sostuvo que su compañera permanente A.L.N.C. promovió el mencionado proceso en su contra, con el fin de adquirir por usucapión el bien inmueble en el cual residían como pareja, juicio del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza.

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2019 se accedió a las pretensiones, desestimando la demanda de reconvención por él presentada. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y, a través de providencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la convivencia de la pareja se había reiniciado en el inmueble, en el que el demandado realizó actos de señor y dueño consentidos por la accionante, que interrumpieron la prescripción.

La demandante interpuso una tutela contra el referido fallo, que el Tribunal Superior de Antioquia decidió a favor de la entonces tutelante el 4 de marzo de 2020[1], en consideración a que, si bien se enunciaron las pruebas recaudadas, no se valoraron y, por tanto, se ordenó proferir una nueva decisión.

En cumplimiento de lo anterior, el 18 de junio de 2020, el juzgado accionado confirmó la sentencia de primera instancia. Sobre ese fallo, el actor sostuvo que «constituye una vía de hecho por defecto fáctico (…), pues la actividad y valoración probatoria de la señora juez en el caso concreto la hizo incurrir en errores que, por su magnitud, tienen como consecuencia una decisión contraevidente, arbitraria e irrazonable».

Aseguró que, i) a pesar de que en el 2008 se suscribió un acuerdo entre las partes mediante el que pretendían liquidar la sociedad patrimonial, con la entrega a A.L.N. de la posesión que él ejercía sobre el 50% del inmueble, «tal convenio no se formalizó adecuadamente por medio de escritura pública» y no transfirió el dominio, ii) se acreditó probatoriamente que las partes se reconciliaron y reanudaron su convivencia en el mismo inmueble entre el 2010 y 2012, en el que él habitó con ánimo de señor y dueño, lo que interrumpió la posesión que ejercía la demandante, quien no demostró desconocer los derechos de propiedad que tenía su pareja y iii) ante una nueva ruptura de la relación, él inició en el 2015 un proceso contra A.L.N., en el que, por auto del 17 de agosto de 2016, «se decretó la división material del inmueble», trámite del que desistió posteriormente, con el propósito de lograr un acuerdo directo con ella, que finalmente no se alcanzó.

3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad acusada dejar sin valor ni efecto la sentencia del 18 de junio de 2020 y, en consecuencia, que se profiera una nueva, en la que se tengan en cuenta las pruebas recaudadas y se considere que, «de acuerdo con las exigencias contenidas en el numeral 3º del artículo 375 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constante de la H. Corte Suprema de Justicia, la posesión exclusiva de uno de los comuneros exige que dicha posesión se realice con desconocimiento de los derechos de los demás copropietarios, y tal desconocimiento debe estar acreditado probatoriamente».

  1. LAS RESPUESTAS DE LAS PARTES

El traslado de la acción trascurrió en silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo, al encontrar razonable y jurídicamente soportada la decisión controvertida. Luego de relacionar las pruebas recaudadas en el proceso examinado y algunas de las valoraciones realizadas por el Juzgado accionado, determinó que la demandante cumplió la carga probatoria que le asistía; particularmente destacó el testimonio de la señora Argénida Bello y el documento suscrito entre las partes en el 2008, con el que se evidenció el inicio de la posesión, pruebas que no fueron desvirtuadas con las allegadas por el demandado.

En ese orden, consideró que la providencia atacada «no obedeció a un capricho ni arbitrariedad de la funcionaria judicial accionada, sino que, por el contrario, son resultado de una razonada y razonable valoración jurídica, normativa, probatoria y conforme a principios procesales y jurisprudenciales que regulan la actuaciones desplegadas, no es viable acceder al amparo deprecado, y consecuencialmente habrá de negarse el amparo constitucional rogado, por no evidenciarse la vía de hecho denunciada».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el promotor, quien advirtió que la sentencia de primera instancia «no tuvo en consideración la totalidad de los argumentos constitucionales expuestos en la demanda de acción de tutela».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la sentencia del 18 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado convocado declaró la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la demandante, pues, en su opinión, no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban i) que el acuerdo firmado entre las partes en el 2008 no fue protocolizado por escritura pública y, en tal sentido, no se trasfirió el dominio del 50% del bien de Y.D.C. a A.L.N. y ii) que cuando se reanudó la convivencia de la pareja entre el 2010 y el 2012, el demandado ejerció sobre el inmueble objeto de controversia ánimo de señor y dueño, lo que interrumpió la posesión exclusiva que detentaba la demandante, quien no desconoció los derechos del demandado como comunero.

2. Revisadas las probanzas allegadas al plenario, se observa que, en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2020[2], en el cual el Tribunal indicó que la decisión inicial tenía «falta de motivación, debido a que la juez accionada adoptó una decisión con completa ausencia de razones que sustenten lo decidido», el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre profirió una nueva sentencia de segunda instancia el 18 de junio de 2020.

En esta decisión, el juez ad quem retomó los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y los contrastó con los expuestos en la contestación y en la reivindicatoria que el accionado presentó en reconvención y su correspondiente réplica.

A continuación, enlistó las pruebas practicadas en el proceso[3], entre ellas, el folio de matrícula inmobiliaria 027-10648, correspondiente a la casa de habitación objeto del litigio, cuya titularidad se encontraba en cabeza de ambas partes, al igual que el escrito del 11 de marzo de 2008 que los señores Y.D.C. y A.L. N. presentaron ante la Notaría Única de Zaragoza, en el que se indica que realizan el trabajo de partición y liquidación de la sociedad patrimonial, por convivencia entre el 3 de enero de 2002 y el 11 de diciembre de 2007, presentan inventarios y la relación del inmueble y tres motocicletas.

Sobre dicho documento, el Juzgado accionado dijo que en él «se expresa que el señor Y. renuncia en forma libre y espontánea a los derechos que por gananciales le pudieran corresponder con la señora A.N.C., que renuncia sobre el inmueble de la referencia y una moto, dice entonces que la distribución será para A.L. el 100% del inmueble objeto del proceso (…) y para Y., el ciento por ciento de una moto RX115, comprometiéndose adicionalmente el señor Y. a darle el 50% de las utilidades del negocio o establecimiento de comercio Abarrotes El Lorito (…) el documento está firmado y suscrito por los señores Y.S.D. y A.L.N. sin que a la fecha o en el trámite del proceso se hubiere tachado de falso el contenido del documento o la firma...

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