SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02220-01 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879217199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02220-01 del 06-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-02220-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16520-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC16520-2021

R.icación n° No. 11001-22-03-000-2021-02220-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por S.C.H. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia Financiera de Colombia. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2020-00275.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El 23 de diciembre de 2016, P.E.H.C. (Q.E.P.D.), padre de la accionante, adquirió con el Banco Finandina dos créditos, los cuales fueron respaldados con dos pólizas de seguro. A su vez, la aquí gestora sirvió de codeudora en las referidas obligaciones.

2.2. El 14 de febrero de 2018, el señor H.C. falleció[1].

2.3. El 31 de enero de 2020, S.C.H., en su calidad de beneficiaria de las pólizas contratadas y codeudora de los mutuos celebrados, presentó ante la Superintendencia Financiera demanda de protección al consumidor financiero contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y el Banco Finandina S.A.

2.4. El 3 de julio siguiente, la Superintendencia dictó sentencia anticipada, toda vez que estaba probada la excepción previa de prescripción de la acción de protección al consumidor[2]. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación[3], el cual fue decidido el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, confirmando la sentencia de primera instancia[4].

2.5. La actora censura que los accionados incurrieron en defecto fáctico, por cuanto desconocieron las pruebas que acreditaban su calidad de consumidora financiera y el incumplimiento del deber de información por parte del Banco Finandina y la Aseguradora Solidaria de Colombia.

Asimismo, resaltó que se configuró un defecto procedimental absoluto, debido a que «los accionados emitieron sentencia anticipada sin dar cuenta de que el deber de información y la relación contractual seguía vigente por lo que debía practicarse todo el acervo probatorio solicitado y aportado por las partes».

En relación con la existencia del contrato, afirmó que «en la actualidad siguen existiendo obligaciones vigentes del contrato de seguro, dado que se ha venido cobrando de manera ABUSIVA Y ARBITRARIA por parte de las entidades financieras la prima (…) pese a que el asegurado falleciera en el 2018», por lo que insistió en que, bajo esas circunstancias, no puede haber operado la figura de prescripción de la acción.

Adicionalmente, indicó que era un sujeto de especial protección, ya que «sufre de distintas patologías que le afectan directamente su salud y que cuenta a la fecha actual con una pérdida de capacidad laboral del 48.14% (…)».

Por último, adujo que no se podía hacer valer la excepción de reticencia propuesta por la aseguradora, «por cuanto debieron tener en cuenta el precedente de la corte constitucional que indica que la carga probatoria frente a la reticencia la tiene la aseguradora en el entendido que debe probar la mala fe del asegurado en la reticencia. Situación que, en el caso en concreto, no ocurrió (…)».

3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene «REVOCAR o dejar sin efecto las Providencia del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C. emitida el 04 de agosto de 2021» y «Se adopten las medidas y decisiones que considere necesarias el juez de tutela para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales»; en igual sentido, pidió que «Se devuelva el proceso al Juzgado 11 Civil del circuito para que este pueda prácticas las pruebas allegadas y pueda emitir un fallo en debida forma». Como pretensión subsidiaria, peticionó imponer que «(i) P. todas las pruebas solicitadas en especial los interrogatorios de parte solicitados en la demanda (ii) resolver con base en los lineamientos que establezca el Juez Constitucional en la sentencia de tutela».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció en segunda instancia el proceso de radicado 2020-00275-01, etapa en la cual, mediante auto del 18 de junio de 2021, denegó las pruebas solicitadas por la recurrente, «toda vez que no se configuraba alguna de las eventualidades legales para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso». Asimismo, reseñó que, el 4 de agosto siguiente, confirmó la decisión del a quo.

2. Quien actuó en la causa como apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó negar la tutela, indicando que la acción de protección al consumidor financiero estaba prescrita, pues el asegurado murió el 14 de febrero de 2018, tal como lo concluyeron los jueces de instancia. Además, esgrimió que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante.

3. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió, igualmente, negar el amparo constitucional y enfatizó que «habiéndose demostrado en el plenario que había operado la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro y en los que basó su reclamación, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales dio prosperidad al medio exceptivo invocado por la aseguradora demandada lo que conllevó a que dentro de este escenario jurisdiccional no fuese posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda».

Por otro lado, de cara a las pretensiones entonces dirigidas contra la entidad financiera, manifestó que la «condonación de los saldos insolutos de las obligaciones amparadas para el momento del fallecimiento del señor H.C. así como la devolución de los pagos realizados con posterioridad a esa fecha por el incumplimiento de informar el cambio de la aseguradora no cumplía con las características de ser real y cierto en la medida en que con ocasión de la materialización de la prescripción de la acción de protección al consumidor, el derecho al pago de la indemnización y las devoluciones a las que hubiera lugar quedaron como una mera expectativa».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó la protección invocada, al no evidenciar que la decisión rebatida resultara arbitraria, pues «la señora juez aquí convocada expuso abundantes razones jurídicas, tanto de orden legal como jurisprudencial, para soportar su decisión. Con independencia de que se compartan o no, ellas comportan serios planteamientos hermenéuticos de las normas utilizadas para decidir; de una parte, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y de otro lado, el canon 1086 del Código de Comercio; preceptos que no pueden ser desatendidos a través de acción tutelar».

Aunado a lo anterior, destacó que el Juzgado accionado «centró su análisis en los reparos concretos planteados al fallo de primer grado; puntualizó que la terminación del contrato de seguro acaeció el 14 de febrero de 2018, y la demanda fue presentada el 31 de enero de 2020, por lo que se configuró la prescripción de la acción invocada. De otra parte, advirtió que el pago de las primas de seguro por sí solas no resultaban suficientes para desvirtuar que el contrato de seguro se extinguió en esa data».

Frente al reproche por no haberse surtido la etapa probatoria, indicó que el artículo 278 del C.G.P. establece que se puede dictar sentencia anticipada cuando esté probada la excepción de prescripción, como ocurrió en este caso, «luego, no había lugar a impulsar o desarrollar todas las etapas del proceso».

Finalmente, en cuanto a las afectaciones de salud y económicas alegadas por la actora, expuso que «no pueden constituir soporte para invadir la órbita funcional de los funcionarios que han obrado con criterio razonable para resolver en la forma que lo hicieron dentro del ámbito propio de sus competencias legales».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la accionante, quien manifestó que le han seguido...

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