SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95699 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95699 del 01-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 95699
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16848-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL16848-2021

Radicación n.° 95699

Acta 46


Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



La S. resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ promovió contra la recurrente, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras con el número 68001312100120150018602.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.


  1. ANTECEDENTES


La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió, como medida encaminada a restablecerlos, revocar los autos proferidos el 16 y 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal confutado dentro del litigio objeto del resguardo.


Refirió que Isolina Pava Rodríguez reclamó la restitución jurídica y material de los predios denominados «EL PORVENIR» y «EL PARAÍSO», ubicados en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), asunto cuyo conocimiento inicial le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B., quien, en auto de 25 de enero de 2016 admitió dicha solicitud y el 9 de marzo de 2016, por petición de su apoderado, dispuso su vinculación a ese litigo «por ser la actual propietaria del bien inmueble denominado “LOTE 3” ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí, identificado con folio de matrícula No 320-18842, predio segregado del inmueble de mayor extensión denominado “EL PORVENIR”» y reconoció personería jurídica a su apoderado.


Notificada personalmente el 11 de marzo siguiente, presentó «oposición» a la pretensión restitutoria el 8 de abril de 2016, que fue admitida por el despacho el 13 de abril de 2016.


Expuso que una vez el Juzgado remitió el proceso a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, esta Colegiatura por auto de 31 de octubre de 2019 avocó el conocimiento y decretó pruebas de oficio; posteriormente, corrió traslado para alegatos de conclusión y en proveído de 16 de septiembre de 2021, «declaró extemporáneo [su] escrito de contradicción», decisión contra la cual presentó recurso de reposición; empero, el 28 de septiembre de 2021 ese remedio fue desestimado por interponerse contra un «auto de sala».


Para la tutelante el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, ante la configuración de los siguientes tres yerros jurídicos:


  1. Desconocer normas de orden público relativas al conteo de términos de traslado de la demanda, declarando extemporánea – sin estarlo – la objeción presentada por la accionante dentro del término de traslado de la solicitud de restitución de tierras; […] pues según el artículo 91 inciso 2º del C.G. del P. […] el cómputo de traslado [debe darse] al vencimiento del tercer día de producida la notificación por conducta concluyente; lo que generaba que, en el caso concreto, el plazo con que se contara para presentar la oposición por esta vía de notificación fuera incluso más amplio, y por ende, la actuación se tuviera como oportuna.

  2. Proferir tal decisión en sala plena especializada, sin que conforme a la Ley ello fuera procedente, con el objeto y/o efecto de dejar a la parte afectada con tal decisión sin la posibilidad de ejercer recurso alguno.

  3. Revocar, tácita y oficiosamente, los autos interlocutorios ejecutoriados y en firme que ordenaba notificar personalmente a Y.P., y luego aceptó su oposición.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 19 de octubre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y el 20 de octubre de 2021 negó la medida provisional relacionada con la suspensión del proceso mientras se decidía esta acción, por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2991 de 1991.


El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de las decisiones criticadas y explicó «que aplicando en lo pertinente la autorización de que trata el penúltimo inciso del artículo 35 del Código General del Proceso, la S. expresamente convino 1 para que sirviere como precedente para futuras determinaciones, que decisiones como la que informan estas diligencias (declaratoria de extemporaneidad de oposiciones) fueren proferidas “(…) mediante auto interlocutorio suscrito por los tres magistrados (…)”».


El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante, pues «ninguna injerencia tuvo […], por no ser de su resorte, con relación a la decisión adoptada por la mentada Corporación en el Auto del 16 de septiembre de 2021, por medio del cual se determinó decretar la ruptura de la unidad procesal y se tuvo por extemporánea la oposición de la actora».


Agroforestal Porvenir S.A.S. coadyuvó las manifestaciones y pedimentos de la tutelante, por cuanto, en su criterio, el Tribunal accionado lesionó tanto las garantías de aquélla como las suyas, pues en la misma providencia cuestionada, dictada el 16 de septiembre de 2021, declaró extemporánea su oposición y anotó que por tales hechos decidió impetrar un resguardo similar a éste con radicado 2021-3902.


El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras advirtió que «en tanto se determine si la interpretación del artículo 35 del C.G.P. por parte de la S. accionada fue errada, igualmente procedería el amparo de los derechos que el apoderado de la accionante considera vulnerados, y por tanto, sólo la presente acción de amparo evitaría para la señora Y.P. Bohórquez la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habiendo agotado todos los mecanismos previstos para que se modificara la decisión impugnada».


La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva.


Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021 concedió la protección deprecada y, por tanto, ordenó al Tribunal accionado:


[…] DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 16 de septiembre de 2021 emitida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sólo en cuanto a la oposición manifestada por Yesenia P.B., en el marco del proceso de restitución de tierras referenciado, así como las demás que dependan de ella; y se ORDENA a la aludida Corporación, a través del Magistrado Sustanciador del decurso, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie nuevamente sobre tal oposición, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta decisión.


Como soporte de tal determinación, expuso:


[…]...

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