SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83892 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879233532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83892 del 01-12-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente83892
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5539-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5539-2021

Radicación n.° 83892

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sal La S. decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE AZULA CADENA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Enrique Azula Cadena demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., para que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del 27 de abril de 1994, por cuanto existió error de hecho que vició su consentimiento, en consecuencia, que no se ha realizado ningún traslado y que se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida.


En consecuencia, se condenara a Porvenir S.A., a «registrar en su sistema de información que (…) NO efectuó ninguna vinculación válida a dicha administradora, por la indebida información suministrada al momento de la afiliación, que causó un vicio en su consentimiento»; también pidió que Colpensiones registrara y activara su afiliación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 17 de marzo de 1956; luego de describir todas sus vinculaciones laborales, aseguró que completó 691,4 semanas antes de su traslado, destacó que al momento de su afiliación a la accionada AFP Porvenir, no le informó las implicaciones de trasladarse de régimen pensional, la naturaleza propia ni le indicó las ventajas y las desventajas de su decisión y tampoco le brindó los escenarios comparativos de la prestación en uno u otro régimen.


Narró que la administradora del RAIS conocía la densidad de semanas aportadas con las que contaba, el promedio salarial, previo a la afiliación, esto es, $898.800, que ascendía a 9,1 SMMLV; que ni siquiera le insinuó que en sus condiciones era mejor quedarse en el régimen de prima media con prestación definida, que luego de contratar una asesoría, evidenció que fue engañado y se le había generado un «conocimiento falso de la realidad».


Afirmó que el 13 de febrero de 2017, solicitó ante la AFP Porvenir que anulara la afiliación, la que fue contestado de manera negativa; y, ese mismo día ante Colpensiones, allegó la proyección de su expectativa pensional, en relación con su pensión de vejez, solicitud de la que no se ha obtenido respuesta (f.º 3 a 37).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, con el argumento de que el acto jurídico de afiliación del demandante a la administradora del RAIS, no presentó vicios del consentimiento, al contrario, cumplió todos los lineamientos del Decreto 1642 de 1995.


Aseguró que sí le ha suministrado información al demandante; que en virtud de la expedición de la Ley 797 de 2003 y la Circular 01 de 2004, se publicó en diarios de amplia circulación nacional, las modificaciones referidas, así como las consecuencias de ellas, siendo una, la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando la persona se encuentra a diez años o menos de cumplir la edad para pensión.


De los hechos, solo admitió que el demandante nació el 17 de marzo de 1956, que el 27 de abril de 1994 se afilió a la administradora, que la primera cotización «1994-05», la realizó sobre el valor de $898.800; que cuando el actor firmó el formulario de afiliación, dejó allí constancia, que lo hacía de forma libre y sin presiones.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA» o «GENÉRICA» (f.º 102 a 111).


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, solo admitió la fecha de nacimiento del demandante, sus vinculaciones laborales; que para la fecha del traslado había completado 691.4 semanas, y, que luego de 22 años de afiliación solicitó cambio de régimen.


Como razones de defensa esgrimió que no es procedente el cambio de régimen, al no contar con el beneficio de la transición, que ello era posible cuando le faltaran más de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para adquirir la prestación reclamada, que no es el caso; que ninguna de las causales de nulidad se presentó.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.º 131 a 141).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada 26 de abril de 2018 (f.º CD 199, 200 y 201), resolvió,


1-DECLARAR la nulidad de la afiliación y traslado realizada con el formulario número (…) del 27 de abril de 1994, por el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., y, por ende, las afiliaciones realizadas por el demandante dentro de ese régimen


2-ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor E.A.C. como demandante, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se hubieren generado hasta la fecha en que se haga efectiva (sic) dicho traslado a Colpensiones.


3-ORDENAR a Colpensiones a recibir, sin solución de continuidad como afiliado dentro del régimen de prima media con prestación definida al señor E.A.C., desde su afiliación inicial, realizada al extinto Instituto de Seguros Sociales el 30 de noviembre de 1972.


4- Se DECLARAN no probadas las excepciones presentadas por los fondos demandados, dada las resultas del proceso.


5-Las COSTAS dentro de este proceso son a cargo de los fondos demandados, Porvenir y Colpensiones, cada uno debe pagar como agencias en derecho al demandante cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto por su oposición a las pretensiones de la demanda.


6- ORDÉNESE la consulta de esta sentencia ante el superior, por implicar una condena contra Colpensiones, como entidad garantizada por La Nación y a fin se revise la legalidad de lo decidido.




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, profirió sentencia el 28 de agosto de 2018 (CD, 212, 211 anverso), en la que dispuso revocar la sentencia de a quo, no impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico a resolver, era dilucidar si resulta procedente o no, declarar nulo el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado Porvenir y consecuencia de esa nulidad, si se debían devolver los aportes a Colpensiones.


Indicó que se encontraban fuera de controversia los siguientes hechos: i) que el demandante nació el 17 de marzo de 1956, folio 38, ii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de noviembre de 1972 y efectuó cotizaciones hasta el 30 de abril de 1994, tiempo durante el cual acumuló un total de 313 semanas, como se dilucidaba de folios 42 a 44 del expediente, igualmente se demostró que desde mayo de 1994 se afilió al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir SA, folio 51 y 52.


Puntualizó que el traslado del régimen pensional, se encuentra regulado por el artículo segundo de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer qué después de un año de la vigencia de la ley antes mencionada el afiliado, no puede trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad a fin de tener derecho a la pensión de vejez; resaltó que el demandante no conservó el régimen de transición, pues no acreditó los requisitos establecidos en la sentencia CC SU 062-2010 y SU 130-2013, por cuanto al 1 de abril de 1994, no contaba con los 15 años de servicio.


Memoró que el demandante adujo que procedía la nulidad del traslado, por cuanto «el referido fondo privado no le suministró la información clara sobre la pérdida de los beneficios contemplados en el régimen de prima media con prestación definida»; que esta Corporación ha subrayado que se debía estudiar cada caso en particular, por cuanto cada afiliado es lego en materia, la que es de alta complejidad de cara a situaciones de quienes cuenten con un derecho consolidado.


Señaló que como quiera que al 1 de...

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