SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85713 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879233811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85713 del 17-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85713
Fecha17 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5349-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5349-2021

Radicación n.° 85713

Acta 43


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOMITILA CADAVID RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.



  1. ANTECEDENTES


María Domitila Cadavid Rodríguez, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el objeto de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de hijo C. Enrique C.P.; en consecuencia, se les condenara «de manera individual, conjunta o solidariamente» a pagarle «pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso».


Como fundamento de sus pretensiones, relató que su hijo C. Enrique P.C., falleció el 26 de octubre de 2008, cuando realizaba la labor de conducción de un vehículo de servicio público, un taxi afiliado a la Empresa de Taxis Super S.A. y «le propinaron una herida por arma de fuego en la cabeza que le causó la muerte»; que a través de esta empresa, en calidad de empleador, el causante se vinculó al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y a P.S., por riesgos laborales.


Indicó que solicitó a esta última sociedad, el reconocimiento de la prestación y le fue negada mediante comunicación «del año 2009, reiterada en el 2012», con el argumento que «no se cumplían los requisitos de accidente de trabajo y la muerte del señor P.C. fue de origen común». Por lo anterior, reclamó la pensión ante el ISS hoy Colpensiones, entidad que también la negó con la Resolución n.° 018451 de 30 de septiembre de 2010, por considerar que el deceso del afiliado «fue de origen profesional ‘(muerte violenta en el taxi que conducía’), conclusión a la cual se llegó luego de la verificación administrativa realizada por el ISS, a través del Grupo de verificación de la Gerencia Seccional».


Afirmó que su hijo fallecido era soltero, no tenía compañera permanente ni hijos, que vivía con ella, la «veía económicamente, le procuraba subsistencia digna, cubriéndole los gastos de alimentación, vestuario, pago de servicios públicos, dinero para gastos personales, […] la medicina que la E.P.S. no le suministraba», además de los gastos médicos con especialistas particulares por sus condiciones de salud. Agregó que es persona de la tercera edad, viuda, no labora, no posee bienes que le generen ingresos y «es sujeto de especial protección por parte del Estado y de las entidades de seguridad social»


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y muerte de C.E.P.C., su labor de conducción, las circunstancias de su deceso y que era hijo de la demandante, de acuerdo con el registro civil de nacimiento anexo a la demanda; sobre los demás supuestos, manifestó que no le constaban.


Sostuvo que C.P. perdió la vida en un accidente, cuando se hallaba conduciendo un vehículo de servicio público y le propinaron herida en la cabeza con arma de fuego, que su empleador era la Empresa de Taxis Super S.A., por lo que la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, es Positiva Compañía de Seguros S.A. y no Colpensiones.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación prestacional, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia al pago de intereses moratorios, la «INNOMINADA» y «GENÉRICA» (f.°52 a 55).


Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar, también se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos, aceptó la afiliación de P.C., la fecha y su muerte, pero aclaró que mediante dictamen 8459 del 23 de agosto de 2009 que adquirió firmeza, se determinó que su deceso fue de origen común; igualmente admitió la solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes el 17 de abril de 2012 y su respuesta negativa el 19 de ese mes y año; respecto a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban.


Argumentó en su defensa, que el fallecimiento del afiliado fue calificado como de origen común, conforme a las normas del sistema general de riesgos laborales y la jurisprudencia de las altas cortes; que para efectos de determinar el origen, se debía tener en cuenta no solo las circunstancias de tiempo y lugar, sino las de modo, a fin de establecer la existencia de nexo de causalidad entre los hechos y la labor contratada.


Señaló que, en este caso, el referido nexo no se configuró, que de la investigación administrativa, la declaración de D.P.C., hermana del causante y la publicación en el periódico «Q’Hubo Medellín», se determinó que sobre la vida de P.C. «pesaban amenazas por problemas sentimentales y además, los tiros recibidos por el causante fueron propinados desde el exterior del vehículo y que no le fueron hurtadas propiedades ni el vehículo que conducía». Por tanto, los hechos narrados no fueron por causa o con ocasión del trabajo, de acuerdo con el Decreto 1295 de 1994, a la definición de accidente de trabajo y la Decisión 584 de la CAN.


Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, dictamen en firme, mala fe de la parte demandante, prescripción y la «GENÉRICA o INNOMINADA» (f.°99 a 116).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo dictado el 6 de marzo de 2018 (f.°CD 313), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el hecho en el que perdió la vida el trabajador C.E.P.C., mientras conducía un vehículo de servicio público de pasajeros, taxi, ocurrido el 26 de octubre de 2008, fue accidente de trabajo.


SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la señora M.D.C.R., pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo C.E.P.C., a partir del 17 de abril de 2012.


TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la señora M.D.C.R. la suma de $52.685.445 como retroactivo de la pensión de vejez causado del 12 de abril de 2012 al 31 de enero de 2018.


CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a continuar pagando a la señora MARÍA DOMITILA CADAVID RODRÍGUEZ, a partir del 1º. de febrero de 2018, una mesada pensional por valor de $781.242, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los reajustes anuales de ley, en los términos del artículo 52 del Decreto 1295 de 1994.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la señora M.D.C.R., los intereses de mora establecidos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a partir del 18 de junio de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales debidas.

SEXTO: Las costas del proceso a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […].


SÉPTIMO: ABSOLVER a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR