SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82806 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879235009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82806 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente82806
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5494-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL5494-2021

Radicación n.° 82806

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FÉLIX SUÁREZ FERIA, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Félix S.F. demandó a C. con el propósito de que se la condene a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez, desde el 21 de mayo de 2010, fecha en que cumplió los 55 años; así mismo le cancele el retroactivo pensional desde el instante en que adquirió el estatus de pensionado; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita; y las costas del proceso.


Persiguió, igualmente la reliquidación de la pensión otorgada, con la tasa de reemplazo que corresponda por haber cotizado 1754 semanas, al igual que el «promedio de cotización más beneficioso, por principio de favorabilidad».


Así mismo solicitó, de manera principal, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiariamente a ellos, la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que nació el 21 de mayo de 1955; laboró para la empresa C.M.S. desde el 1 de marzo de 1982, desarrollando el cargo de operador de «Colada y Sangría», hasta el instante en que le fue reconocida la pensión. Aclaró que dicha labor era considerada de alto riesgo pues estaba sometido a altas temperaturas; que el 25 de julio de 2009 le solicitó al ISS la pensión especial de vejez y mediante resolución No. 26725 de diciembre de 2009 la entidad la negó.


N., que el 30 de julio de 2013 insistió en su petición sin que al desatar los recursos contra la negativa inicial, se accediera a sus pretensiones bajo el argumento de que no cumplía el requisito de semanas exigido por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003.


Que nuevamente el 9 de noviembre de 2015 impetró en la súplica y C. a través de la Resolución GNR 104057 de 13 de abril de 2016, accedió a reconocérsela a partir del 1 de abril de ese año para lo que tomó un IBL de $8.240.959 y una tasa de reemplazo de plazo del 74,52% que es inferior a la que tenía derecho, pues acreditaba un total de 1754 semanas cotizadas.


Afirmó que la demandada lo obligó a seguir cotizando para lograr el derecho que tardíamente le reconoció a pesar de que debió otorgárselo a partir del 21 de mayo de 2010, cuando adquirió la edad de 55 años.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 88-97) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la Resolución GNR 272759 del 31 de julio de 2014 no fue allegada al expediente; que el recurso de apelación se resolvió a través de la Resolución VPB 29089 de 30 de marzo de 2015.


Argumentó que no había manera de que la entidad obligara al demandante a seguir cotizando puesto que aquello era un acto propio de cada persona, y que la negación de la prestación se había dado por cuanto se consideraba que el accionante no acreditaba los requisitos de la norma que consagra el derecho reclamado, la cual exigía además de la edad, tener un mínimo de semanas cotizadas al sistema.


En su defensa, adujo que no había lugar a reconocer el retroactivo pensional reclamado por el demandante pues si bien éste al 21 de mayo de 2010 cumplió 55 años, también lo era que no reunía la densidad de cotizaciones con el porcentaje especial para hacerse acreedor a la prestación reclamada. Agregó que tampoco era procedente la reliquidación perseguida, en tanto el valor de la mesada se calculó en estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inicio de acción judicial antes de tiempo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, y las genéricas o las que resulten probadas en el curso del proceso.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de noviembre de 2016 (f.º 106-118) decidió:


PRIMERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la de obligación y buena fe propuestas por la accionada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor F.S. FERIA a partir del 25 de febrero de 2014 pensión especial de vejez en cuantía de $6.152.232.oo suma que será reajustada anualmente conforme al IPC expedido por el DANE.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante F.S. FERIA la suma de $172.238.708.oo, por concepto de retroactivo pensional causado del 25 de febrero de 2014 al 30 de marzo de 2016.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES apagar a favor del demandante Félix Suárez Feria la suma de $77.483.oo, por concepto de diferencia en las mesadas pensionales causadas desde el 1º abril de 2016 al 30 de octubre del año en curso.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante intereses moratorios a partir del 1 de diciembre de 2013 hasta el 1º de abril de 2016.


SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a la indexación de las sumas adeudadas a partir de la fecha de esta sentencia hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado.


SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada; agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.


OCTAVO: En caso de no ser apelada esta decisión, se ordenará la remisión del expediente a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para efectos de consulta a favor de COLPENSIONES. (N. y mayúsculas originales)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la administradora accionada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en fallo de 15 de agosto de 2018, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha noviembre 10 de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería […] en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la actora a partir del 1 de abril de 2016 pensión especial de vejez en cuantía de $6.152.232 suma que será reajustada conforme al IPC expedido por el DANE.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha hoy antes anotada en el sentido que se absuelve a la entidad demandada del pago de retroactivo pensional pretendido.


TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada en el entendido que se condena a la demandada al pago de $11.069 pesos por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 1 abril de 2016 hasta que se produzca el pago.


CUARTO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada en el sentido que se absuelve a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.


QUINTO: CONFÍRMESE en todo lo demás de la sentencia apelada y consultada.


SEXTO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas […] (N. y mayúsculas originales)


Para llegar a la anterior determinación, el Tribunal expresó que estaba por fuera de discusión que al demandante le fue reconocida pensión especial de vejez mediante acto administrativo del 13 de abril de 2016, en cuantía inicial de $6.141.163 a partir del 1 de abril de la misma anualidad. Además, que se encontraba probado que el actor laboró para la empresa Cerro Matoso S.A. desde el 1 de marzo de 1982, desempeñándose en el cargo de operador de «Colada y Sangría», en el cual se encontraba expuesto a temperaturas extremas (f.º 21).


Resaltó que, debido a los reproches elevados en el recurso de apelación, le competía determinar si la pensión del actor debía reconocerse a partir del 21 de mayo 2010, fecha en que cumplió la edad de «50 años» o, desde el 25 de febrero de 2014, como lo había determinado el juez de primera instancia. También señaló que, en razón a conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, era necesario definir si el derecho prestacional debió otorgarse «en una fecha anterior».


Con ese propósito, precisó que la jurisprudencia había sido constante en señalar que el instante de la causación y el disfrute de la pensión eran momentos diferentes, pues el primero se producía al reunirse los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella y, el segundo, que supone el cumplimiento de estos, se presenta cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen pensional.


Explicó que la pensión especial de vejez por alto riesgo se encontraba consagrada en el Decreto 2090 del 2003, el cual no decía nada sobre el disfrute de la prestación, por lo que era necesario remitirse a la norma que consagraba la pensión de vejez, la cual cubría el mismo riesgo, aunque para el caso de la pensión especial por alto riesgo, se exigían unos requisitos especiales.


Expresó que en aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para el disfrute de la prestación de vejez, era necesario, además del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, la desafiliación al régimen pensional, debido a que «puede pasar que una vez causado el derecho, el afiliado opte por seguir cotizando a fin de engrosar su monto pensional».


Recordó que en la decisión de primer grado se determinó que el derecho prestacional debió reconocerse a partir del 25 de febrero de 2014, dado que, si bien el señor...

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