SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84483 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879235141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84483 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente84483
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5495-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL5495-2021

Radicación n.° 84483

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO A.H.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró A.M.O.M. en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARIO ALEJANDRO y D.M.S.O. contra el recurrente.


i)ANTECEDENTES


Adriana María Ovalle Mazorca en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.A. y D. Michelle S. Ovalle demandaron a Mario Alberto Huertas Cotes con el fin de que se declare que entre el señor J.H.S.R. y el demandado existió una relación laboral a partir del 12 de junio de 2012 y hasta la fecha en que se produjo el deceso de aquel.


En consecuencia solicitan se condene al pago «de la pensión tasada por valor de […] ($299.217.600)»; «al pago por concepto de Responsabilidad Civil» por daños morales en la suma de $566.700.000; el daño emergente «debido a los gastos hospitalarios, de entierro, traslado, en general los egresos ocasionados por la muerte» del colaborador por el rubro de $10.000.000; el lucro cesante generado «por empobrecimiento y la falta de un ingreso futuro al núcleo familiar» por el guarismo de $299.217.600 y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que J.H.S. Riaño convivió en unión marital de hecho con A.M.O.M. durante cinco años; vínculo en el que procrearon a los menores D. y Mario Alejandro S. Ovalle; que el 12 de junio de 2012 el causante inició labores en la obra de la vía Cachipay – Anolaima, ejecutada por Mario Alberto Huertas Cotes, mediante contrato verbal «sin haberse realizado la afiliación al sistema de protección social (Seguridad Social, Pensión y ARL)» estando bajo la supervisión de los señores M. y D.D..


Afirmaron que el día 22 de junio de 2012 siendo las 10:15 a. m. en el sitio de trabajo, el señor G.A.V.C. conductor de una moto - cargador tipo recogedor, color amarillo, marca Caterpilar modelo 2007, serie CAT02368THEN07349, que según informe policial pertenece a Mario Alberto Huertas Cotes Mhc, «transportó al S.J.H.S.R. (q.e.p.d.) sufriendo accidente laboral que la (sic) causó graves heridas y posteriormente la muerte».


Indicaron que el causante fue trasladado al Hospital San Antonio de Anolaima acompañado del señor Á.R.D., compañero de trabajo, quien fue autorizado por el empleador; que en aquel lugar se le prestaron los primeros auxilios, no obstante, debido a la gravedad de las heridas fue remitido al Hospital San Rafael del municipio de Facatativá, en donde falleció.


Manifestaron que la policía judicial, en uso de sus facultades, emitió el informe ejecutivo del caso de fecha 22 de junio de 2012 en el que se resaltaron los hechos narrados por parte de Giovanny Alexander Vargas Caro, quien refirió:


[…] el lesionado se intenta subir a la cuchara o valde del minicargador que él operaba cuando este estaba en movimiento, sin darse cuenta con la rueda delantera derecha lo presionó, causándole las lesiones, al ver la situación lo trasladaron al Hospital de Anolaima, sin saber la gravedad de las lesiones pretendieron ocultar la verdad inventando que había sido un vehículo que se fugó.


Sostuvieron que como consecuencia de la irresponsabilidad de la «concesionada» Mario Alberto Huertas Cotes (Mhc), al no haberlo asegurado a ninguna clase de protección social, debieron hacerse responsables ante el Hospital San Rafael de Facatativá, por todos los gastos hospitalarios, e igualmente «debió firmar un título valor (letra de cambio) para poder retirar el cadáver» de su compañero y padre.


Adujeron que dependían económicamente del trabajador y que Mario Alberto Huertas Cotes negó el reconocimiento de la relación laboral afirmando que no existió contrato alguno.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que no eran ciertos o que no le constaban, a excepción de aquel relativo a que ha negado la existencia de la relación laboral alegada, en tanto no existe prueba siquiera sumaria de tal afirmación.


En su defensa indicó que se trata de «una empresa» seria y responsable y que, como tal, tiene dentro de sus normas la de no contratar a un servidor de sus obras en forma verbal, pues para el efecto cuenta con un protocolo para la vinculación de personal a cargo de la sección de Talento Humano; de manera que «no puede aceptar» que una persona haya sido vinculada en forma verbal para laborar en cualquiera de las obras a su cargo, que lo contratan como contratista, más cuando, «ninguna persona podía ingresar a laborar» sin contar con la autorización expresa de la ya mencionada oficina de Talento Humano, de lo que tenían conocimiento los ingenieros residentes y directores de obra.


Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa; inepta demanda por falta de integración del litis consorte necesario, esto es, el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB-, quien era el beneficiario de la obra; inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2017 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE HELVER SÁNCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.) y el señor MARIO HUERTAS COTES existió un contrato laboral que inició el 12 de junio de 2012 y finalizó el 22 de junio de 2012 en virtud de la aplicación de los artículos 32 y 35 del CST.


SEGUNDO: DECLARAR que el accidente laboral sufrido el 22 de junio de 2012 por el señor J.H.S.R., el empleador MARIO HUERTAS COTES incurrió en la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST por su omisión en el cumplimiento de las obligaciones frente al sistema general de riesgos laborales, a título de responsabilidad objetiva.


TERCERO: CONDENAR al señor MARIO HUERTAS COTES, a pagar a los aquí demandantes, los siguientes conceptos concretamente así:


Daños materiales


Lucro Cesante causado $52.100.780


Lucro Cesante Futuro $146.809.353,23


Daños morales

En favor de la compañera permanente señora Adriana María Ovalle Mazorca 80 SMMLV-


En favor de D.M.S.O., 80 SMMLV


En favor de M.A.S.O., 80 SMMLV.


CUARTO: Atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se ordena la indexación de las cifras a las que se condenó a la parte demandada a la fecha en que se haga efectivo el pago de cada una de ellas.


QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de la pretensión de pensión solicitada en el acápite de pretensiones.


SEXTO: DECLARAR no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima, planteadas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho fíjese la suma de $10.000.000.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018 al pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de agosto del 2017 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en el sentido de establecer el valor de lucro cesante futuro reconocido a favor de la señora Adriana María Ovalle Mazorca y a cargo del señor M.H.C., en la suma de $143.837.390,76.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si entre el demandado y el señor J.H.S. Riaño existió un contrato de trabajo tal y como lo declaró el juzgado; y ii) si la condena impuesta a título de lucro cesante consolidado y futuro fue cuantificada correctamente.


Precisado lo anterior y en lo que a la existencia del contrato de trabajo se refiere, adujo que la jurisprudencia de esta corporación había sido insistente en destacar que la característica principal que diferencia el contrato de trabajo con otros de distinta naturaleza jurídica, corresponde a la condición subordinante a la que se encuentre expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación, entendiendo que los demás elementos normal y regularmente concurren en cualquier otro tipo de contrato bien sea de naturaleza comercial, civil e incluso del sector solidario, en el cual está presente la prestación personal de un servicio.


Sostuvo que el artículo 23 del CST indica que para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, relativos a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación del trabajador respecto de su empleador que lo faculta para darle órdenes, en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, imponerle reglamentos, y sancionarlo si hay lugar; y el salario como contraprestación de este servicio.


Igualmente señaló que el mismo código en su artículo 24 establece una presunción de tipo legal, consistente en que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato laboral, lo que imponía examinar las...

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