SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119936 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879251685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119936 del 09-11-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA / CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119936
Fecha09 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16535-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP16535-2021

Radicación n° 119936

Acta 293.

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante B.R.O.B., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que declaró improcedente el amparo deprecado ante la F.ía General de la Nación y la Directora Ejecutiva de la F.ía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, unidad familiar e igualdad.

Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de F.d.M. y la F.ía Catorce Seccional de S.M..

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue:

«Hizo saber el apoderado judicial que su prohijada, señora B.R.O.B., se encuentra vinculada al servicio de la Rama Judicial del Poder Público desde hace aproximadamente 20 años ininterrumpidos, tiempo durante el cual ha desempeñado varios cargos de distinta nominación.

Mencionó que mediante Resolución No 0000183 del 18 de enero de 2021, expedida por la Directora Ejecutiva de la F.ía General de la Nación, se ordenó su traslado desde la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá a la misma Dirección con sede en Riohacha, La Guajira.

Luego, mediante Resolución No 0000807 del 23 de febrero de 2021 se dispuso nuevamente su reubicación, pero esta vez hacia la sede en S.M., M., lugar en donde labora actualmente.

Del mismo, modo, se queja la actora que mediante Resolución 0003395 de 30 de julio de 2021, fue ordenado nuevamente su traslado hacia la sede especializada de la Dirección Seccional de Antioquia.

Ante dicha situación, aduce que el día 12 de agosto de 2021 la F.O.B. presentó recurso de reposición contra la Resolución No 00003395 de fecha 30 de julio de 2021, con resultados infructuosos.

Hizo referencia a la necesidad de proteger los derechos fundamentales desde un contexto familiar, pues el esposo de la accionante tiene 75 años de edad y padece de patologías cardiacas. También expone que la actora se encuentra a cargo de su madre, de 76 años de edad, quien se encuentra enferma.

Refiere que la señora B.R. es madre de tres hijos, quienes debido a la situación generada por la pandemia actualmente se encuentran desempleados, por lo que el único soporte económico y moral lo aporta de su labor como fiscal.

Afirma que la resolución No 0003395 de 30 de julio de 2021, que ordena su reubicación resulta ser contingente, gravosa y nefasta en el reconocimiento y garantías de sus derechos fundamentales que giran en torno a tener vida con arraigo y unas condiciones de vida dignas y el ejercicio de tales derechos dentro del contexto habitual de su desenvolvimiento personal, familiar, socio económico, cultural, entre otros.

A lo anterior efectuó uno reseña acerca de los grandes perjuicios económicos que ha tenido que soportar la fiscal B.R.O.B., debido a las constantes reubicaciones. Sobre este aspecto resalta que:

“(...) Cuando Recién, logró la asignación de una casa apta para vivir ella y su familia, mediante contrato de arrendamiento con una inmobiliaria de la ciudad de S.M., por un periodo de 12 meses, cuya ejecución de contrato apenas inició el día primero 1° de junio de 2021. Para lograr la celebración de tal contrato, le tocó constituir un CDT en el Banco Davivienda por $7.500.000, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él. Apenas estaban sentando bases para su adaptación y arraigo, es decir, como se dice popularmente, no terminaban de desempacar maletas y no había transcurrido siquiera los dos meses completos, cuando ya para el 30 de julio de 2021, esa Dirección Ejecutiva, emitió la tercera resolución: la Resolución No 0003395 de 30 de julio de 2021 “Por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la F.ía General de la Nación” de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico con sede en S.M., M. a la Dirección Seccional de Antioquia”.

En suma, manifiesta la accionante que se ve afectada en su integridad y se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, unidad familiar, igualdad, salud, vida digna, entre otros, solicitando auxilio ante el Juez de tutelas.

Persigue el accionante a través del presente mecanismo constitucional, que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución No. 0003395 de fecha 30 de julio de 2021 la cual fue confirmada mediante Resolución No. 0003945 del 8 de septiembre de 2021 para que, en su lugar, se mantenga en el cargo de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de S.M., M..»

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en sentencia del 29 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado.

Como punto de partida, resaltó que el traslado de la accionante se dio conforme a las facultades legales con que cuenta la Directora Ejecutiva de la F.ía General de la Nación, obedeciendo la estricta necesidad del servicio. Recordó que la autoridad accionada tiene una planta de personal global y flexible, y consecuencia de ello, la estabilidad territorial para la prestación del empleo por parte de sus trabajadores es menor, por lo que éstos son conscientes de los traslados que pueden efectuarse durante su vida laboral.

Adicionalmente, destacó que no se acreditó que la actuación llevada a cabo por la accionada atente grave e inminentemente los derechos fundamentales de O.B. o su núcleo familiar, así como tampoco se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, puesto que la Resolución No. 0003395 del 30 de julio de 2021, a través de la cual se ordenó el traslado de la actora, no fue proferida de forma arbitraria o caprichosa, no constituye un riesgo para su integridad, ni se identificaron circunstancias que la tornen inviable.

Bajo la misma línea argumentativa, indicó que en cuanto a la condición de salud del esposo y de la madre de la actora, el traslado no tiene relación alguna con la prestación del servicio médico que llegaren a necesitar. Aunado a que entidad accionada pudo advertir que la accionante cuenta con un hermano de nombre J.O., quien es mayor de edad y siempre acompaña a D.B. de O., progenitora de la demandante, a sus citas médicas.

Por todo lo anterior, destacó que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que a través de este mecanismo constitucional se deje sin efectos el acto administrativo en cuestión. Motivo por el cual, señaló que si B.R.O.B. persiste en su inconformidad, deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien se mostró inconforme con el fallo de primer grado, pues en su parecer, el mismo no estuvo acorde con los hechos probados dentro de la actuación.

Resaltó que se encuentra plenamente demostrado que la madre de la tutelante, la señora D.M.D.B. De O., cuenta con 76 años de edad y padece demencia senil y enfermedad cardiovascular. Situación que genera una necesidad constante del acompañamiento de toda la familia, como actualmente lo viene haciendo la accionante O.B.. Para tal efecto, hizo referencia a las declaraciones extrajudiciales de personas allegadas al núcleo familiar, aportadas con el escrito de tutela, que constatan este último hecho.

Estimó que el Tribunal a quo no tomó en consideración las pruebas arrimadas desde la presentación de la demanda, que demuestran la residencia de la gestora constitucional y su núcleo familiar en la ciudad de S.M.. Sobre el particular, hizo referencia a declaraciones extrajudiciales; un contrato de arrendamiento; y un CDT constituido por intermedio del Banco Davivienda, como garantía en favor de la inmobiliaria arrendadora.

Finalmente, agregó que la sentencia de primer grado no se pronunció acerca de la discriminación que viene...

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