SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120275 del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879251701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120275 del 18-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2021
Número de expedienteT 120275
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16532-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP16532-2021

R.icación n° 120275

Acta 304.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de L.M.O.G., en relación con el fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la forma como sigue:

Inició la accionante su escrito transcribiendo los hechos expuestos en la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de esta ciudad, dentro del sumario 19001-31-04001-2006-00020-00, trámite en el cual, según se afirmó en la demanda, la señora L.M.O.G. fue vinculada por la Fiscalía, mediante declaración de persona ausente, destacando que una vez ocurrieron los hechos por los cuales se profirió sentencia, esto es, el 21 de agosto de 1998, los funcionarios de la Policía que conocieron del caso, interrogaron a varios testigos, entre ellos J.E.F.R., empleado de la prendería el DOLLAR, “quien luego de ser agredidos físicamente y mentalmente, resuelve, confesar y dar datos a los uniformados para lograr la ubicación de los otros participes”, afirmando que fue después de varios allanamientos, que el 22 de agosto de 1998 se profirió resolución de apertura de investigación en contra del antes citado.

Señala que, en el proceso, a folios 45 al 47 se observa el informe policivo de fecha 22 de agosto de 1998, donde se menciona a una banda a la cual le estaban haciendo seguimiento, y se relaciona el número telefónico de I.E.R., sin especificar el radicado de la interceptación, habiendo sido aprehendido el señor España Rico en la misma fecha, con quien se realizó reconocimiento en fila de personas, siendo vinculado a dicho proceso penal.

Que el 22 de agosto de 1998 la policía logró la retención en Santander de Quilichao de los señores J.A.H., J.H.A., W. de J.H., y Justo J.J., último que fue sometido a maltratos por personas con la cara tapada estando detenido, por lo que resuelve confesar, brindando información sobre otros participes así como las características de los hechos, siendo “llevando por la Policía a la finca la Fortuna en P., donde a las fueras de la misma son detenidos J.S.C., G.R.V. y C.A.C.I., personas que fueron vinculadas al proceso mediante indagatoria el 23 de agosto de 1998, sin que hubiesen sido aprehendidos en flagrancia, al igual que fueron vinculados H.C.P., O.A.C.V. y su prohijada L.M.O.G.”.

De cara la situación jurídica de la señora L.M.O.G., afirma que a folio 45 del cuaderno 1, “aparece un papel, ya que no reúne la calidad de prueba documental, porque no está suscrito por ninguna persona”, en el cual se consignó que se estaba realizando vigilancia y seguimiento a una banda y sus integrantes, y se menciona a la antes citada, identificada con CC 63.353.452, señalando que el señor J.J.J., luego de ser torturado, en su injurada manifestó que conoció a J.S.C. en B., ciudad donde aquél vivía con su familia, que le prestó dinero y que la esposa de éste era la señora M., y que desde aquella ciudad viajaron a P. a una finca para planear el hecho delictivo, indicando que “los primero que entrarían seria … M.S..

Destaca la apoderada de la actora, que el 28 de agosto de 1999 la Fiscalía dispuso la plena individualización e identificación de la señora L.M.O.G., y sin lograr la misma, el 18 de noviembre de 1999 ordenaron la aprehensión de aquella, para lo cual se libró la orden de captura 076, la cual fue reiterada el 13 de octubre de 2000, habiendo sido allegada el 22 de noviembre de 2000 la copia de la cédula de ésta, indicando que el 12 de octubre de 2000 se allegó informe de captura, donde se informaba que en la dirección de la tarjeta alfabética la señora L.M.O.G. ya no residía, y el 3 de mayo de 2001 se ordenó su emplazamiento, publicándose el edicto el 4 de mayo de 2001, y fue el 25 de mayo de 2001 que la Fiscalía 1 Especializada de Popayán declaró persona ausente a la señora L.M.O.G., sosteniéndose en dicha resolución que pese a las labores realizadas por diferentes órganos de policía, no fue posible la ubicación de la misma, destacando la apoderada de la accionante, que L.M.O.G. no fue buscada en dirección diferente a la de la tarjeta alfabética.

Que el 1 de junio de 2000 fue designado el Dr. Y.F.C.V. como defensor de oficio de la indiciada, el 30 de septiembre de 2005 se le resolvió situación jurídica con detención preventiva, el 30 de octubre se dispuso el cierre de la investigación y el 8 de febrero de 2006 se calificó el merito del sumario con resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2006.

Señala que el 1 de marzo de 2006, fue asumido el conocimiento del proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual designó como nuevo abogado de oficio al Dr. L.U.V.V., agrega que, el 10 de junio de 2009 como quiera que no se había podido llevar a cabo la audiencia preparatoria, el “5 de mayo del 2010, se realizó audiencia pública de juzgamiento, donde el señor defensor de oficio (posesionado el 13 de junio del 2009) sostuvo: “… es menester de este estrado defensivo velar por los intereses y especialmente, que no sean violados los derechos legales y constitucionales para lo que he sido designado; sin embargo al observar el legajo probatorio fácilmente se puede concluir que ante una flagrante situación, que está muy bien apalancada por la fiscalía, mal haría esta defensa, en controvertir dichas pruebas pues no se cuenta con elementos materiales probatorios para hacerlo, por lo que dejó a consideración del despacho la decisión final”.

Así las cosas, el 27 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia, condenando a la señora L.M.O.G. a la pena principal de 22 años y 1 mes de prisión, y multa de $10.000.000 por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, por los hechos ocurrido aquel 21 de agosto de 1998 en esta ciudad, ordenando se activara la orden de captura por no haberse dado el cumplimiento de la misma, al tiempo que dispuso la prescripción del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Que, en virtud de lo anterior, el 24 de enero de 2019 fue capturada la señora L.M.O.G. en B. cuando estaba haciendo gestiones para solicitar su pasaporte, y desde dicha data se encuentra privada de la libertad en la cárcel de mujeres de C.B., siendo vigilada la pena impuesta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

Ahora bien, luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, afirmó que el proceso penal, dentro del cual se juzgó a la señora L.M.O.G., presentaba tres grandes fallas que violaban el derecho al debido proceso, primero: que se hubiese privado de la libertad a varias personas sin mediar orden de captura o sin haberse presentado flagrancia, ya que indicó, ello violaba lo dispuesto en el art. 28 de la CN, señalando que J.E.F.R. fue agredido físicamente cuando fue aprehendido y luego vinculado a la investigación, los señores J.A.H., J.H.A., W. de J.H., y Justo J.J., fueron capturados en Santander de Quilichao, por otra parte J.S.C., G.R.V. y C.A.C.I. fueron aprehendidos en la ciudad de P., sin que mediara orden de captura y posteriormente vinculados a la investigación, circunstancia que señala va en contravía de lo dispuesto en el Art 352 del decreto 2700 de 1991, pues los antes citados primero fueron detenidos y luego vinculados al proceso penal, vulnerando la Fiscalía el deber legal contenido en el Art 2 de la Constitución Política, pues sólo después de vincular a los procesados mediante indagatoria de acuerdo al art 383 del decreto 2700 de 1991, el 8 de septiembre de 1998 se ordenó su libertad, utilizando las confesiones realizadas por J.E.F.R. y Justo P.J.J., las cuales obtuvieron mediante agresiones físicas y verbales, para judicializar a su defendida, por lo que afirma, las pruebas en dicho asunto son nulas de pleno derecho, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso, destacando que también fue irregular la vinculación de quienes fueron procesados en ausencia, e incluso en el caso del señor O.A.C.V., se hizo el reconocimiento fotográfico sin fotografía, (cuaderno 6B, folio...

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