SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86127 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879252882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86127 del 06-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Diciembre 2021
Número de expediente86127
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5480-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5480-2021

Radicación n.° 86127

Acta 43


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la señora SOR MARÍA JIMÉNEZ DE CALLE, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.


Se reconoce a la abogada I.N.D.M., como apoderada sustituta de C., en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos que obran en cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Sor María J. de C. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones C., con el fin de que se declarara que en su condición de cónyuge, es la real beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, causada con ocasión del fallecimiento del pensionado J. de la Paz C.G..


Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma retroactiva, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, junto con las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o indexación de las condenas (f.° 4 del cuaderno principal).


Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que con ocasión al fallecimiento del pensionado por vejez, J. de la Paz C. Gómez, el 26 de enero de 2010, en su condición de cónyuge, se presentó el 10 de octubre de 2014 ante C. a reclamar la sustitución pensional.


Manifestó, que en virtud de la Resolución n.° GNR 94431 del 27 de marzo de 2015, C. resolvió en forma negativa la solicitud pensional, dando a conocer que la prestación de sobrevivencia ya se había otorgado mediante Acto Administrativo n.° 021842 de 2010 en un 100 % a la señora R.I.M. de Montes, quien se presentó a reclamar en calidad de compañera permanente.


Señaló, que en la aludida resolución se ordenó mantener vigente el derecho otorgado a la señora R.I.M., hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien y en que porcentajes se otorga la prestación.


Relató, que contrajo matrimonio católico con el señor J. de la Paz C.G., el 13 de marzo de 1971, conviviendo de manera ininterrumpida, con ánimo de permanencia, y bajo un mismo techo hasta el momento de su muerte.


Indicó, que en su condición de cónyuge, cumple plenamente los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la real beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, teniendo derecho al 100 % de la aludida prestación, en atención a que el vínculo matrimonial nunca fue disuelto y la convivencia se mantuvo hasta el momento de su deceso.


Informó, que desconoce cualquier eventual relación extramatrimonial que hubiera podido sostener su esposo con otra persona.


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que con ocasión del fallecimiento del pensionado por vejez, J. de la Paz C. Gómez, que se produjo el 26 de enero de 2010, la señora S.M.J. de C., en su condición de cónyuge, presentó reclamación de la sustitución pensional el 10 de octubre de 2014; que por medio de la Resolución n.° GNR 94431 del 27 de marzo de 2015, C. resolvió en forma negativa la solicitud pensional, en razón a que la prestación de sobrevivencia ya se había otorgado mediante la Acto Administrativo n.° 021842 de 2010 en un 100% a la señora R.I.M. de Montes, quien se presentó a reclamar en calidad de compañera permanente; que en dicha resolución se ordenó mantener vigente el derecho otorgado a ésta, hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien y en que porcentajes se otorga la prestación, respecto de los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de imposibilidad de conceder en sede administrativa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe de C. y la genérica (f.° 23 a 29 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2017 (f.°. 82 a 83 del cuaderno principal), resolvió:


Primero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora S.M.J. DE CALLE, la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JOSÉ DE LA PAZ CALLE GÓMEZ, a partir del 3 de abril de 2012. Deberá la entidad demandada pagar a la demandante, la suma $46.891.319 por retroactivo pensional, liquidado desde el 3 de abril de 2012 hasta junio de 2017. A partir del 1 de julio de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, continuará pagándole a la señora S.M.J. DE CALLE, la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los criterios de Ley, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.


Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora S.M.J. DE CALLE, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 11 de diciembre del año 2014, hasta el pago efectivo de las mesadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha.


Tercero: NO DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la pasiva.


Cuarto: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la indexación.


Quinto: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $7.377.170 en favor de la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de junio de 2019 (f.° 160 a 161 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y en su lugar resolvió:


Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de C., en el proceso ordinario laboral donde es demandante la señora SOR MARÍA JIMÉNEZ DE CALLE, siendo demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


Segundo: REVOCAR la condena en costas de primera instancia impuestas a cargo de C., para en su lugar, condenar en costas de primera instancia a cargo de la demandante y en favor de C., liquidación que efectuará el Juzgado de Primera Instancia. No se condena en costas en segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si se debe modificar la sentencia de primera instancia estableciendo si hay lugar a condena por concepto de intereses moratorios y costas procesales a cargo de C.; así mismo, conocer en consulta a favor de esa entidad revisándose la legalidad y procedencia de las demás condenas.


Manifestó, que aunque la demandante acreditó que a la fecha del fallecimiento del pensionado se encontraba vigente el vínculo matrimonial, no se demostró la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores a la muerte y tampoco en cualquier tiempo y que pese a existir separación de hecho se hubieran mantenido los lazos afectivos, la ayuda mutua, el apoyo económico, la existencia solidaria, el acompañamiento espiritual hasta la muerte.


Expresó, que como el causante falleció el 26 de enero de 2010, la normatividad a aplicar es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Señaló, que el requisito de la convivencia efectiva era forzoso tanto para la cónyuge como para la compañera permanente y que de acuerdo con la prueba documental y testimonial practicada, en este caso no compartía la S. la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia, esto es, que si bien el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a R.I. M. De Montes, en calidad de compañera permanente, se había probado la existencia de convivencia simultánea con la accionante, pues si bien fundó su decisión en las declaraciones de los testigos F.A.G. y Ana Cristina J. Gómez, quienes afirmaron conocer a la actora y al causante, que siempre los vieron viviendo juntos como esposos durante 10 y 18 años respectivamente, que no se separaron y que no le conocieron al fallecido otra relación de pareja diferente a la que sostuvo con la aquella, debe decirse que casi la totalidad de la información suministrada por estos testigos es de oídas, no tuvieron conocimiento directo de los hechos, además existen contradicciones con situaciones expuestas con la misma y en declaraciones extra juicio de los mismos testigos, así como contradicción con la prueba testimonial.


Preciso, que en el expediente administrativo no se encontró información que acreditara convivencia efectiva con la actora, sino por el contrario genera más dudas acerca de ese hecho y contradice otras situaciones expuestas por la accionante.


Afirmó, que además de ello, la prueba que se decretó de oficio en esta audiencia, consistente en la historia clínica de la demandante, llevan a conclusiones distintas a las que allegó el Juzgado de primera instancia.


Resaltó, que se encuentra probado que, con ocasión del fallecimiento del de cujus, quien recibía pensión de vejez reconocida por el ISS es la señora R.I.M. de Montes como compañera permanente, a quien le fue reconocida la prestación el 25 de noviembre de 2010 y, así mismo, le fue reconocida pensión de sobrevivientes por Empresas Públicas de Medellín, y si bien la actora allegó el...

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