SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84013 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879252970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84013 del 07-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84013
Fecha07 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5563-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5563-2021

Radicación n.° 84013

Acta 46


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO SANTA POVEDA contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. y COLORTEX S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


José Fernando Santa Poveda convocó a juicio a las sociedades mencionadas, con el objetivo que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fábrica de Textiles T.S., cuyos extremos temporales fueron desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2013; y que se produjo una sustitución «patronal» entre la citada fábrica y C.S.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Textrama S.A. a sufragar las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, por terminación del contrato sin justa causa y por mora en el pago de prestaciones sociales, respectivamente; así mismo, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de pagar durante toda la relación de trabajo, teniendo en cuenta los factores salariales y el salario variable que recibió en el último año de labores; junto con lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la empresa C.S. desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2008; que ejecutó el cargo de «OPERARIO DE TINTORERÍA»; que el 13 de enero de 2009 continuó en sus labores y funciones habituales en la Fábrica de Textiles T.S., utilizando la misma maquinaria, en igual puesto de trabajo e inclusive debía ingresar «a laborar por la misma puerta».


Manifestó que prestó servicios en forma «constante e interrumpida» para las empresas demandadas por 19 años y 9 meses, los cuales corrieron entre el 4 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 2013; que durante el último año devengó un salario básico equivalente a $760.000 y recibió en forma adicional un variable de $171.673; que durante el tiempo de la vinculación contractual disfrutó de vacaciones colectivas en el mes de diciembre «sin que le fueran pagadas»; que en la liquidación de prestaciones no se incluían los meses de diciembre y enero de cada año y tampoco se le cotizaba al sistema de seguridad social en estas mensualidades; y que nunca se tuvo en cuenta en la cuantificación de las prestaciones el salario variable percibido.


Expuso que sus empleadores pretendieron ocultar la continuidad del nexo laboral, a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a término fijo por más de 19 años; que el vínculo contractual finalizó en forma «fulminante y sin mediar razón», pues la empresa realizó un despido masivo sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo.


Finalmente, relató que la demandada C.S. fue transformada como una sociedad anónima desde el 30 de octubre de 2012; que la Fábrica de Textiles T.S., a través de escritura pública del 30 de octubre de 2003, se convirtió en sociedad anónima; que en la actualidad estas dos empresas poseen como objeto social principal la explotación de hilados, tejidos y el desarrollo de negocios en la industria de producción de telas rígidas y tienen el mismo representante legal.


Al dar contestación a la demanda, C.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el cargo que desempeñaba el accionante; que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluía los meses de diciembre y enero, tampoco se le cotizaba a la seguridad social, pero aclaró que era porque en ese periodo no había contrato laboral vigente y como el trabajador no prestaba los servicios para la compañía, no se podía hacer aportes a la seguridad social más allá del lapso efectivamente trabajado. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que no le asiste razón al demandante al afirmar que existió un contrato con los extremos temporales enunciados, ya que únicamente se celebraron contratos a término fijo desde el año 1995 hasta 2008 y «cada contrato fue independiente uno de otro con solución de continuidad»; que el último fue inferior a un año, se ejecutó entre el 8 de enero y el 12 de diciembre de 2008. Agregó que con la sociedad codemandada Fábrica de Textiles T.S., jamás existió una sustitución «patronal», pues fueron empresas totalmente independientes en la administración y manejo.


Propuso como excepción previa la de prescripción y de mérito las de buena fe, pago, compensación, ausencia de culpa, ausencia del derecho sustantivo, inexistencia de las pretensiones de la demanda y prescripción.


A su turno, la Fábrica de Textiles T.S. al contestar la demanda también se opuso pretensiones y en cuanto a los supuestos fácticos tuvo por ciertos: el salario básico devengado en el último año por el actor; la no inclusión en la liquidación de prestaciones de los meses de diciembre y enero, así como la no cotización a seguridad social en este lapso; puntualizó que ello se debía a que durante estas fechas no había nexo de trabajo con el promotor del proceso y por tanto no hay lugar a cotizar por seguridad social; igualmente aceptó la trasformación de la empresa como sociedad anónima. Respecto de los demás hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


Arguyó en su defensa, que el actor nunca estuvo ligado a esa empresa bajo un «único contrato» y que, por el contrario, entre las partes se celebraron varios acuerdos a término fijo desde el año 2009 y cada uno de éstos fue independiente del otro con solución de continuidad. Reiteró que no había lugar a declarar una sustitución «patronal», ya que las dos sociedades demandadas son totalmente independientes.


Enlistó como excepciones de mérito las denominadas: buena fe, pago, compensación, ausencia de culpa, ausencia del derecho sustantivo, inexistencia de las pretensiones de la demanda y prescripción.


El juzgado de conocimiento, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 22 de agosto de 2017, determinó que la excepción previa de prescripción que formuló C.S., la resolvería como de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia (f.°249).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de noviembre de 2017, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COLORTEX S.A.S. y FABRICA DE TEXTILES TEXDRAMA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor demandante JOSÉ FERNANDO SANTA POVEDA y en estos términos declarar probada la excepción de “cobro de no debido”, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora […]


TERCERO: Si la providencia no fuere apelada se remitirá al superior para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, decidió:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por J.F.S.P. contra COLORTEX S.A.S. y FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., a efecto de declarar la existencia de los siguientes contratos laborales a término fijo inferior a un año:


Con COLORTEX S.A.S:


  1. Del 4 de febrero al 17 de diciembre de 1994.

  2. Del 5 de enero al 19 de diciembre de 1995.

  3. Del 9 de enero al 16 de diciembre de 1996.

  4. Del 7 de enero al 15 de diciembre de 1997.

  5. Del 5 de enero al 17 de diciembre de 1998.

  6. Del 2 de enero al 15 de diciembre de 1999.

  7. Del 11 de enero al 29 de diciembre de 2000.

  8. Del 9 de enero al 15 de diciembre de 2001.

  9. Del 8 de enero al 13 de diciembre de 2002.

  10. Del 7 de enero al 13 de diciembre de 2003

  11. Del 13 de enero al 15 de diciembre de 2004.

  12. Del 11 de enero al 30 de noviembre de 2005.

  13. Del 10 de enero al 14 de diciembre de 2006.

  14. Del 9 de enero al 13 de diciembre de 2007.

  15. Del 8 de enero al 12 de diciembre de 2008.


Con FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A.:


  1. Del 13 de enero al 5 de diciembre de 2009.

  2. Del 12 de enero al 10 de diciembre de 2010.

  3. Del 11 de enero al 11 de diciembre de 2011.

  4. Del 10 de enero al 9 de diciembre de 2012.

  5. Del 8 de enero al 30 de noviembre de 2012 (SIC).


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.


TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia dado el resultado de la litis.


Expuso que el problema jurídico a resolver en la alzada consistía en definir si la relación laboral que existió entre el actor y las demandadas estuvo regida por un contrato de trabajo, con extremos temporales desde el 4 de febrero de 1994 hasta 30 de noviembre de 2013 y si se demostró la sustitución patronal entre Colortex S.A.S. y Textrama S.A. Añadió que de encontrarse probada alguna de estas situaciones se estudiarían las demás súplicas de la demanda.


Para dirimir la controversia, recordó que al tenor del artículo 46 del CST, el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. Así mismo, señaló que la precitada norma consagra que sí antes de la fecha de su vencimiento, ninguna de las partes avisa por escrito a la otra sobre su intención de no prorrogarlo con una antelación inferior a 30 días, se entenderá ampliado por un período igual al inicialmente pactado y así...

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