SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65060 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879253099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65060 del 17-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65060
Fecha17 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16916-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL16916-2021

Radicación no 65060

Acta n° 44

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS ORTÍZ SAAVEDRA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, al MUNICIPIO DE MALAMBO y al SINDICATO SINDEMPUMAL, como también a todas las partes e intervinientes al interior de la causa ordinaria laboral identificada con el radicado No. 08758311200120120015201.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, cosa juzgada, igualdad y de acceso a la administración de justicia», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial denunciada.


Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que el accionante formuló demanda especial de fuero sindical en contra del Municipio de M., proceso conocido en primera instancia por el Juez Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, quien emitió sentencia el día 25 de julio de 2013, ordenando el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los emolumentos dejados de percibir teniendo como base el último salario, decisión que fue confirmada por el Tribunal reprochado, a través de fallo del 26 de febrero de 2014 (f.º 2 del expediente judicial).


Que, con posterioridad inició proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral, razón por la cual, el despacho de conocimiento libró orden de apremio en contra de la allí ejecutada, y que ulteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución.


Refirió, que como parte ejecutante «presentó la liquidación del crédito por la suma de $106.328.967 correspondiente al capital», aprobada mediante proveído del 22 de septiembre siguiente, auto del que manifestó, cobró ejecutoria «teniendo en cuenta, que ninguna de las partes interpuso recurso» (f. 2).


Expuso, que la obligación de hacer concerniente al reintegro laboral, fue atendida por la ejecutada a través de «Decreto No. 330 del 28 de diciembre de 2016»; sin embargo reprochó, que quedó pendiente «los salarios y prestaciones sociales adeudadas a pesar que en el artículo segundo lo reseñan.» (f. 2).


Sostuvo, que para el año 2017, fue actualizada la liquidación del crédito por un valor de «$290.943.128, correspondiente a capital e intereses», suma que fue objetada por la ejecutada y rechazada por el despacho judicial de conocimiento, quien emitió auto del 1 de marzo de 2018, por medio del cual «modificó la reliquidación del crédito, teniéndose como valor actual de la ejecución por la suma de $280.480.410.».

Contra la anterior determinación, el Municipio de M. radicó recurso de apelación, alzada que desató el Tribunal fustigado, a través de auto del 30 de septiembre de 2019, en la que modificó el auto anterior, «excluyendo el pago de intereses y ordenando deducción de los valores percibidos con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos entre mi poderdante y el Municipio de M.».


Informó, que radicó memorial solicitando que se declarara la nulidad de lo actuado por ilegalidad en las actuaciones referidas, requerimiento que fue resuelto con providencia del 28 de noviembre de 2019, de forma adversa a sus peticiones. Frente a la última de las decisiones, radicó reposición, la que fue resuelta por el juez colegiado censurado, mediante auto del 21 de junio hogaño, en el que dispuso negar el remedio.

Advirtió, que con anterioridad había iniciado amparo constitucional, censurando las mismas providencias que ataca al interior del presente mecanismo, el que fue resuelto por esta S., a través de la sentencia CSJ STL15506-2019 del 6 de noviembre de 2019; sin embargo, en aquella oportunidad la tutela fue negada, al advertirse que, se encontraba pendiente por resolver el recurso formulado en contra del proveído de fecha 30 de septiembre de la citada anualidad, el que a la fecha se encuentra atendido, como se indicó en líneas anteriores.


Consideró el actor, que el Tribunal con la decisión del 30 de septiembre de 2019, incurrió en tres (3) de las causales específicas para acudir a este tipo de acciones, citando: «i) un defecto orgánico; ii) un defecto material o sustantivo; y iii) desconocimiento del precedente judicial.», frente a cada una de ellas sostuvo:


  1. Primera causal, que el Tribunal se extralimitó al resolver un asunto que no había sido objeto de apelación por parte del Municipio de M., pues la ejecutada no censuró la liquidación del crédito, puesto que, «solo solicitaba el descuento de los honorarios percibidos en el contrato de prestación de servicios.», de cara a ese reparo reiteró que, esa liquidación de crédito había cobrado ejecutoria con los autos de «fechas 22 de septiembre de 2015 y 13 de septiembre de 2016.», los que para aquel momento no fueron apelados.

  2. Segunda causal, expuso que el colegiado reprochado incurrió en vía de hecho al definir que en la sentencia objeto de ejecución no se ordenó «el pago de intereses moratorios», y en esos términos dispuso, que no daba lugar a liquidarlos en el proceso ejecutivo. En lo que respecta al descuento de pago de honorarios cancelados, en relación a la liquidación emitida por el juzgador, consideró, desde su perspectiva, que: «el tribunal contradice los postulados descritos en el Art. 128 de la Constitución Nacional, por cuanto, un contratista no es empleado público, no percibe asignación salarial sino honorarios por los servicios prestados, no es asimilable el salario a los honorarios. El contratista no tiene una relación legal y reglamentaria con el Estado, por lo que, no es aplicable el régimen de inhabilidades y prohibiciones de los servidores públicos.».

  3. Finalmente, de cara a la causal tercera alegada, refirió que, el precedente jurisprudencial fue desconocido por cuanto el máximo órgano Constitucional en sentencia T-418 de 1996 advirtió:


De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije...

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