SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74940 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879253214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74940 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74940
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5481-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5481-2021

Radicación n.° 74940

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ ORTIZ a la recurrente y al BANCO DE B.S.A., al ISS EN LIQUIDACIÓN, a la FIDUCIARIA LA P.S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.




  1. ANTECEDENTES


J. de J.M.O. llamó a juicio a las demandadas, para que se afirmara que laboró para el Banco de Bogotá S.A. del 1° de marzo de 1957 al 30 de marzo de 1959 y que éste adeuda un título pensional equivalente a 25 meses; así como también, que trabajó en B.S.A. entre el 8 de julio de 1963 y el 22 de abril de 1987 cuando su ex empleadora, finalizó el vínculo sin justa causa.


Solicitó, además, que se reconociera que la última entidad le adeuda la «pensión de jubilación patronal vitalicia», por haber completado 25 años, 8 meses y 24 días de servicios en ella, de acuerdo a lo pactado con S. en sus convenciones colectivas, sin consideración a su edad.


Requirió que también se tuviera por cierto, que aquélla solo aportó al ISS 954,57 semanas; que por esa razón no pudo acceder a la pensión de vejez el 4 de marzo de 1994, cuando cumplió 60 años; que aquélla hizo aportes al Fondo de Pensiones de la Fundación Centenario Banco de Colombia desde el inicio de la relación hasta el 30 de septiembre de 1968; que, en consecuencia, debe «comprar» un título pensional de 1883 días, para que le sea trasladado a C., «con el fin de reliquidar la 1° mesada».


Pidió que, de negarse el reconocimiento de la pensión convencional, B.S.A. debe reconocerle la pensión del artículo 53 del capítulo XVII del Reglamento de Trabajo, por haber arribado a los 50 años con más de 20 años de servicios el 4 de marzo de 1989 o, en subsidio, la del artículo 260 del CST.


Reclamó que C. debía modificar la «Resolución n.° 002247 (15-0211996)» por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez, a partir del 4 de marzo de 1994, teniendo en cuenta: i) que es beneficiario del régimen de transición; ii) que laboró para la Contraloría de Cundinamarca del 14 de noviembre de 1991 al 7 de diciembre de 1998; iii) que en su último año de servicios devengó un salario promedio de $565.842, con base en el cual debe liquidarse su prestación, por haberla causado en vigencia de los artículos y de la Ley 71 de 1988; iv) que aportó a través de V.L.. del 15 de marzo al 1° de junio de 1989,11.14 semanas y como independiente, entre el 7 de mayo y el 31 de agosto 1992, 16.42 y, v) que entre el tiempo cotizado y el servido cuenta 1779.


P., adicionalmente, que se condenara al Departamento de Cundinamarca a emitir, redimir y pagar la cuota parte del bono pensional por el tiempo comprendido del 14 de noviembre de 1991 al 8 de junio de 1995; que se condenara a la Previsora S.A. a trasladar el valor de los aportes con la reserva pensional a C. y, a la última, para que iniciara el cobro coactivo a B.S.A. y a la Contraloría de Cundinamarca.


Narró que laboró para el Banco de Bogotá S.A. del 1° de marzo de 1957 al 30 de marzo de 1959; que éste pagó sus aportes a seguridad social integral a un fondo privado de su propiedad; que se vinculó con el Banco de Colombia S.A. hoy B.S.A. el 8 de julio de 1963 hasta el 22 de abril de 1987; que en ese año devengaba como salario básico el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales, una prima extralegal convencional, una en junio y diciembre y otros factores extralegales salariales, para un promedio de $96.253,46.


Contó que ese empleador, del 8 de julio de 1963 al 30 de septiembre de 1968, pagó aportes a seguridad social, al Fondo Pensiones de la Fundación Centenario Banco de Colombia; que a partir del 1° de octubre de 1982, en cumplimiento de lo acortado con S., aportó al ISS, retroactivamente, cubriendo la actividad laboral que desplegó desde el 1° de octubre de 1968; que en total prestó 25 años, 10 meses y 15 días (1330,71 semanas) de servicios en el sector financiero (UNEB); que, no obstante, entre ambos se cotizaron a seguridad social solo siete años, dos meses y veintitrés días (371,85 semanas).


Puntualizó que Bancolombia y el Banco de Bogotá deben a esa entidad de seguridad social, hoy C., 1883 y 750 días, respectivamente, que permitirán «[...] indexar, reliquidar y reajustar la pensión de vejez»; que aquél, además, omitió pagarle la pensión de jubilación patronal del artículo 53 del Capítulo XIV del Reglamento de Trabajo que exigía concederla a quien, como él, hubiere llegado a 55 años después de 20 años continuos o discontinuos de servicios, en un 85 % del promedio del salario devengado en el último año.


Anotó que, en efecto, cumplió esas condiciones el 4 de marzo de 1989, pues nació en esa fecha, pero de 1934; que, sin embargo, en Oficio n.° 00003020 / DG 022395 del 30 de julio de 1990, en réplica a la Reclamación del 26 de junio de ese año, la codemandada le indicó que su prestación estaba a cargo del ISS; que se pasó por alto que el 7 de julio de 1981 tenía 20 años de servicio al sector bancario; que el 7 de julio de 1983, contaba con esa cantidad exclusiva, al servicio de Bancolombia y que, en la misma fecha, pero de 1986, arribó a los 25 entre ésta y el Banco de Bogotá.


Precisó, en relación con lo último, que el Banco de Colombia S. A. había pactado con S. en sus convenciones colectivas, reconocer una pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad, a quienes hubieren laborado en el sector financiero 25 años; que esa cantidad la completó el 22 de abril de 1987, en vigencia del CST, antes del Acuerdo 049 de 1990.


Indicó que cumplió 60 años el 4 de marzo de 1994, esto es, cuando estaba rigiendo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que esa norma le era aplicable, por haber sido afiliado al ISS; que, sin embargo, no pudo solicitar el reconocimiento de la pensión que regula, porque por la omisión de Bancolombia solo tenía 954,57 semanas aportadas.


Señaló que empezó a laborar con la Contraloría de Cundinamarca el 14 de noviembre de 1991 hasta el 7 de diciembre de 1998; que ésta pagó aportes a seguridad social a Caprecundi; que tal caja se escindió y el pasivo pensional pasó a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, quedando bajo responsabilidad de su secretaría de hacienda el valor de las cuotas partes pensionales correspondientes con los servicios prestados entre la fecha inicial y el 8 de junio de 1995 (235,14 semanas); que del 9 de junio de 1995 al 7 de diciembre de 1998, se realizaron cotizaciones al ISS (179.85 semanas).


Sostuvo que «[...]estructuró el estatus jurídico de pensionado el 4 de marzo de 1994», cuando encontrándose activo como empleado público, contaba con 1000 semanas de cotizaciones; que, por ende, como para esa fecha, en el sector oficial no era aplicable la Ley 100 de 1993, según lo establecido en el Decreto 1068 de 1995, la pensión legal debe ser liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en razón a que se hallaban vigentes los artículos y de la Ley 71 de 1988; que «[...] se hacen extensivos cinco años más, para aumentar el monto de la mesada, [...] quedando así para liquidar la pensión [...] a partir del 4 de febrero de 1998».


Memoró que percibió como salario promedio la suma de $565.842,02, según los siguientes rubros:


Sueldo básico 473.178

Bonificación por servicios prestados (35 %) (1/12) 13.801,02

Prima de servicios anual (1/12) 19.715,75

Prima de vacaciones (1/12) 19.715,75

Prima de navidad (1/12) 39.431,50

Total salario promedio 565.842,02


Señaló que el 9 de junio de 1995 reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 4 de marzo de 1934 y tenía 15 años de servicios para el 1° de octubre de 1983; que su mesada debió ser igual al 75 % de lo devengado, esto es, de $424.381,51; que mediante Resolución n.° 002247 del 15 de febrero de 1996, confirmada en su Homóloga n.° 000368 del 16 de julio de 1997, se le reconoció su derecho, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a razón de $116.953.


Agregó que insistió en la reliquidación de su prestación; que esta le fue negada en Acto n.° 023905 del 13 de julio de 2011; que el 25 de septiembre de 2012 pidió el desarchivo de su expediente, para que se cuantificara su mesada con todos los factores salariales, a razón del tiempo de servicio público, con bono cuota parte pensional tipo B a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Cundinamarca y que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas (f.° 533 a 591, cuaderno n.° 1).


El Banco de B.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, aclarando que el ISS asumió la cobertura de los riesgos progresivamente, razón por la cual no estaba obligada a cancelar los valores que se le reclaman.


Dijo sobre los demás que no le constaban, porque hacían referencia a personas jurídicas distintas.


Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas y prescripción (f.° 642 a 654, ibidem).


El ISS en liquidación se resistió a todas las súplicas, dijo no conocer ninguno de los fundamentos fácticos y advertir que según el Decreto 2011 de 2011, C. era la actual administradora del régimen de prima media.


Pidió que se declarara la excepción de...

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