SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83249 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879255449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83249 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83249
Número de sentenciaSL5457-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5457-2021

Radicación n.° 83249

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FELICIANO ROJAS CARRILLO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Feliciano Rojas Carrillo llamó a juicio a E.S.A. con el fin de que previa declaración de que i) con la convocada existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años y ii) durante la existencia de la relación laboral el valor pagado por tiquetera de alimentación (salario en especie) tiene incidencia salarial, sea en consecuencia condenada, por reajustes i) salariales la suma de $8.535.910,oo, ii) prestacionales el valor de $9.123.280,oo, que comprende cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales, de antigüedad, de vacaciones, y bonificaciones, entre otras, y iii) pensionales en cuantía de $8.975.233,oo.


Asimismo, se acceda iv) a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y acreencias laborales sobre las sumas que resulten reconocidas; v) a la indexación; vi) a los intereses moratorios que resulten causados a partir del momento en que se le reconoció la pensión, los cuales estimó en la suma de $18.459.120,oo, y vii) a las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, en los campos de explotación de petróleos por más de 20 años; que su vinculación se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que aquel terminó por el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de la empleadora; que durante la existencia del nexo laboral le fue suministrada en forma permanente la tiquetera de alimentación; que nunca se le pagó la incidencia salarial que aquella representaba; que aquel rubro no se tuvo en cuenta para efectos prestacionales y pensionales, por lo que le asiste los reajustes pretendidos.


Indicó que se le adeuda la indemnización moratoria, por el no pago de salarios y prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato junto con la indexación e intereses moratorios; y que elevó la respectiva reclamación sin que hubiese obtenido respuesta alguna (f.° 9 a 12, del cuaderno principal).


Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el actor laboró para la entidad por más de 20 años, que su vinculación fue a través de un contrato de trabajo, en la modalidad mencionada, que se le reconoció la pensión de invalidez y que presentó reclamación administrativa. Sobre las demás señaló que no eran ciertos.


En su defensa formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por el demandante y E.S.A. frente a la incidencia salarial de la tiquetera de alimentación; buena fe en las actuaciones de E.S.A.; prescripción e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 34 a 41, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por sentencia del 27 de noviembre de 2017 (f.° 194 a 195, en relación al CD y acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y gravó en costas al demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de aquel, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de agosto de 2018, (f.° 324 a 325 y 333, en lo que respecta al acta y CD, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo y le impuso costas.


El Tribunal recordó que por auto del 11 de julio de 2018, en virtud de las facultades del artículo 83 del CPTSS, solicito al Ministerio del Trabajo copia de la CCT 2009-2014, suscrita entre E.S.A. y su Sindicato “USO” con su respectiva constancia de depósito. Asimismo, requirió a la demandada para que certificara si los pagos efectuados por concepto de tiquetera al trabajador fueron cancelados como un beneficio legal o convencional.


Advirtió, que en razón a la fundamentación vertida en el recurso de apelación y en atención a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a definir se circunscribiría en determinar si la suma de dinero canceladas por la demandada al actor por concepto de tiquetera tenía incidencia salarial y, en consecuencia, si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y de la mesada pensional.


Destacó que el a quo analizó la pretensión con apoyo en la norma legal, pero como la demandada en la contestación resaltó que dicho beneficio era de naturaleza extralegal, centraría su examen desde el ámbito meramente convencional.


En ese contexto, dijo que el demandante pidió se tuviera en cuenta dicha prerrogativa como factor salarial para efectos de la reliquidación de sus acreencias laborales y de su pensión, por los años 2008 a 2010 que incumbe al pago de desayunos, almuerzos y comida debidamente certificados por Ecopetrol (f.° 3 a 4, ib) y que no fueron incluidos en la liquidación de aquellos conceptos.


Expresó, que de la revisión de dicha documental, se extraía que tal privilegio fue cancelado cada 15 días, precisamente, los días 6 y 21 de cada mes, desde el 6 de abril de 2008 hasta el 6 de julio 2010, en sumas diferentes, dependiendo el número de desayunos, almuerzos y comidas generadas y observó que en la segunda quincena de noviembre y de diciembre de 2008 no se realizó ningún pago por esos rubros.


Añadió, que en cada quincena en que se sufragaron, varió la cantidad de desayunos, almuerzos y comidas canceladas, valores respecto de los cuales adujo constituyen un beneficio convencional, porque está así previsto en el artículo 59 CCT, que dice: «La empresa suministrará alimentación en sus casinos, cafeterías o restaurantes que para efecto tenga contratados, o llegare a contratar, subsidios o bonos de alimentación, al personal que tenga derecho»; que en su literal b), se refiere concretamente al complejo industrial donde laboraba el demandante, sin embargo, en su parágrafo final consagraba que «los subsidios y abonos a qué se refiere el presente artículo para el personal de turno no tendrá incidencia salarial».


Expuso, que lo perseguido por el actor no podría tener la condición salarial, por constituir un beneficio convencional en los términos del artículo 128 del CST, aunado a lo expuesto en dicho compendio colectivo y porque la situación no se adecuaba a lo establecido en los artículos 314 y 316 del CST, porque, el primero dice que: «Las disposiciones del presente artículo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos», hecho del que señaló no estaba probado en el expediente.


Y, en cuanto al segundo, señala que:


Las empresas de petróleo deben suministrar a los trabajadores en los lugares de exploración y explotación alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará por parte del salario y su valor estimado de los contrato de trabajo, en las libretas o certificados que expide el empleador»


Respecto del cual advirtió que tampoco estaba acreditado dicha libreta ni la certificación de los valores que recibió ni los precios que se pagan por ese tipo de suministro de alimentación. Adicionó, que el citado artículo 128 del CST, establece los pagos que no constituyen salario y, en su parte final, precisa que:


Tampoco son las prestaciones sociales de qué tratan los Títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como con alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.


Recordó, que el parágrafo del artículo 59 de la CCT, excluyó ese tipo de beneficio o prestación de la categoría de incidencia salarial; que sumaba a lo anterior que las partes en la cláusula novena del contrato de trabajo (f.° 6, ib) precisaron la exclusión de los...

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