SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76378 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879255530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76378 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Noviembre 2021
Número de expediente76378
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5453-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5453-2021

Radicación n.° 76378

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo G.C. llamó a juicio Ecopetrol S. A. con el fin de que previa declaración de la incidencia salarial i) del auxilio de alimentación, ii) de los viáticos y iii) del plan educacional, sea condenada al pago de tales conceptos así como al reajuste de las prestaciones sociales tales como cesantías e intereses a las mismas, primas y bonificaciones y de la pensión de jubilación.


Asimismo, pidió el reconocimiento de la mesada catorce, el valor correspondiente a la pérdida de capacidad laboral – PCL -, con ocasión a las diferentes enfermedades que padeció al servicio de la convocada y la indemnización moratoria.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años de servicios; que el nexo laboral feneció por el reconocimiento de la pensión de jubilación; que durante la existencia de la relación laboral Ecopetrol S. A. le suministró la alimentación y viáticos; que aquellos se ocasionaron en razón a sus funciones; que adquirió el derecho a la mesada catorce; que estando prestado servicios para la accionada, generó las siguientes enfermedades profesionales: contaminación en la sangre con plomo, hernias, traumatismo lumbar y pérdida auditiva, todas ellas de conocimiento de su empleadora.


Adujo, que la accionada no le pagó el valor correspondiente a la PCL producto de las enfermedades mencionadas; que así mismo lo provisionó de un plan educativo que fue gravado como salario para efectos de los impuestos en la Dian; que por lo narrado le asiste el derecho a los reajustes de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación al no haber tenido en cuenta la incidencia salarial de los conceptos atrás relacionados así como la sanción moratoria y que presentó la respectiva reclamación ante la demandada (f.° 73 a 77, del cuaderno del Juzgado).


Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones del actor. Admitió que aquél prestó sus servicios por más de 23 años mediante un contrato a término indefinido; que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 2010 y que recibió viáticos pero que estos fueron ocasionales.


También asintió el no pago del auxilio de alimentación por cuanto no sufragó salario en especie ni del plan educacional debido a que no era beneficiario del mismo y menos tenía derecho a valor alguno por la PCL, toda vez que el diagnóstico médico cuando se retiro fue el de «PACIENTE SANO».


A su favor formuló las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de vicios de consentimiento pactado por los demandantes (sic) y Ecopetrol S. A. frente a la incidencia salarial de la alimentación (salario especie), viáticos y demás beneficios legales y extralegales; buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S. A. e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 123 a 136, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 11 de marzo de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la EMPRESA ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor C.A.G.C., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes acreencias laborales, por las razones anteriormente expuestas:


a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación ha de tener en los derechos convencionales y legales que tiene a su favor a partir del 19 de junio de 2009 y hasta el 2 de septiembre de 2010, fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.


b) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de viáticos ha de tener en los derechos convencionales y legales que tiene a su favor a partir del 19 de junio de 2009 y hasta el 2 de septiembre de 2010, fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.


c) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de suministro de alimentación y pago de viáticos, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total.


d) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la cual se causará desde el 3 de septiembre de 2010 y hasta por un término de 24 meses, vencidos los cuales deberán pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genera la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.


TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA, por las razones anteriormente expuestas.


CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la EMPRESA ECOPETROL S.A.


QUINTO: CONDENAR en costas a la EMPRESA ECOPETROL S.A. Tásense. (f.° 449 a 452, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 12 de abril de 2016, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, en el numeral segundo y sus literales a), b), c) y d) y N.° 5, para en su lugar absolver a la parte demandada ECOPETROL S.A., de las pretensiones del demandante encaminadas a obtener el reconocimiento de la incidencia salarial del auxilio de alimentación y los viáticos, la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación y la indemnización moratoria a la que se refiere el artículo 65 del CST, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás por las razones explicadas.


TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a la suma de $689.455,oo. En primera instancia se condena a la parte demandante. La tasación de las mismas le corresponderá al J. conforme a los lineamientos de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. (f.° 14, en lo que hace al CD y 15 a 17, en cuanto al acta, del cuaderno del Tribunal).


El Tribunal estimó en razón a las inconformidades exhibidas por los apelantes, que los problemas jurídicos que debía resolver, se circunscribía en determinar i) si el actor tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación con la inclusión del auxilio de alimentación y los viáticos como factores salariales y, por consiguiente, a la correspondiente sanción moratoria del artículo 65 del CST; ii) sí se daban los presupuestos para el reconocimiento de la mesada 14 y iii) a partir de cuándo operaba la prescripción, de cara a la reclamación administrativa presentada por el actor, el 26 de noviembre de 2010.


Adujo, que desarrollaría la tesis según la cual si el demandante pretendía el reconocimiento del auxilio de alimentación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación al tratarse de derechos extralegales, tenía la obligación de aportar la CCT, hecho que no ocurrió en este caso y si se analiza la incidencia salarial del auxilio de alimentación con fundamento en el artículo 316 CST, este demostró que en sus funciones se dedicaban a la explotación petrolera, pero no allegó las pruebas tendientes acreditar la estimación monetaria del auxilio recibido por este concepto.


Precisó que, frente a los viáticos, únicamente tienen el carácter salarial aquellos permanentes destinados a la manutención y alojamiento, y si bien el accionante probó que recibió alguno de estos, por el periodo correspondiente del 4 de agosto 2008 al 15 febrero 2009, los mismos no fueron percibidos durante el último año de servicios para que fueran incluidos en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.


Dijo, que sobre la mesada 14, el reclamante no tenía derecho a esta por causarse su pensión de jubilación en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y ser superior a 3 SMLMV. Añadió, que tratándose de la interrupción de la prescripción, no se acreditó que se hubiese elevado una reclamación, el 26 de noviembre de 2010, como se mencionó en la apelación. Adujo, que al negarse las pretensiones de la demanda sobre los reajustes de las prestaciones sociales no había lugar a la indemnización moratoria.


Determinó como hechos demostrados en el juicio, que:


i) entre C.A.G.C. y Ecopetrol S. A. se celebraron los siguientes contratos:


MODALIDAD

FECHA INICIO

FECHA TERMINACIÓN

Fijo

3 jul. /1987

...

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