SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88348 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879256143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88348 del 02-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Diciembre 2021
Número de expediente88348
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5426-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5426-2021

Radicación n.° 88348

Acta 045


Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANA JULIA SÁNCHEZ DE ALARCÓN, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró contra AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. y AUTO GRANDE S.A.


AUTO


Se reconoce personería a la abogada de la parte demandada, María Lucía Laserna Angarita, identificada con C.C. 52.847.582 de Bogotá y T.P. 129.481 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder que obra en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Ana Julia S. de A. demandó a las sociedades A.L.G.S., y Auto Grande S.A., para que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de octubre de 2014, el cual fue terminado sin justa causa por las entidades, quienes son solidariamente responsables del pago de sus derechos laborales.


Como consecuencia de ello, solicitó que se les condenara a efectuar el reajuste de salarios de 1994, «[…] teniendo en cuenta que […] por cada uno de estos períodos le pagaron la suma de CINCUENTA MIL ($50.000) PESOS M.CTE». Además, pretendió el pago de salarios de los años 1994 a 2014, éste último por diez mensualidades y los demás «[…] correspondientes a las doce (12) mensualidades», efectuando el descuento de los $50.000 mensuales del año 1994 y de un abono de $2.000.000 que le hizo Auto Grande S.A. en el año 2010.


Solicita también el pago por el mismo período de las cesantías, las primas de junio y de diciembre, las vacaciones, las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, la indemnización por despido sin justa causa y los «intereses moratorios» de los salarios, las primas, las vacaciones y las cesantías, la indexación, los aportes al Sistema General de Pensiones con sus correspondientes intereses moratorios o, en subsidio de ésta, la pensión de vejez.


Para sustentar sus pretensiones, señaló que laboró como celadora permanente del inmueble ubicado en la Transversal 12 D n.º 13-25 sur, entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de octubre de 2014, cumpliendo las órdenes que le daban los gerentes del concesionario ubicado en la Av. Caracas n.º 11-32 sur, esto es, a cuatro cuadras del inmueble que custodiaba.


Relató que en el sitio donde prestó el servicio «[…] se almacenan o guardan vehículos del concesionario o concesionarios que tienen su sala de ventas en el inmueble de la avenida Caracas»; que el contrato de trabajo verbal lo celebró con M.A., quien para el 30 de diciembre de 1993 fungía como gerente o representante legal del concesionario; que se convino el pago de un salario equivalente al mínimo legal; que su jornada de trabajo era de 12 horas diarias, pero a veces se extendía hasta 17, pues abría y cerraba el portón de acceso al inmueble y atendía las visitas de «Telesentinel» o de la policía, cuando se activaba la alarma.


Sostuvo que siempre cumplió con sus labores bajo la dirección y subordinación de los gerentes de Auto Grande S.A., entre los que mencionó a M.A., R.S., Gonzalo Aristizábal y J.A.C.; que nunca alternó en su actividad con otro celador; que en el año 1994 le pagaron como salario $50.000 mensuales y que desde allí, nunca más volvió a recibir el pago por dicho concepto ni por las prestaciones sociales y vacaciones que le correspondían.


Afirmó que en el año 2002 le ordenaron trasladarse de la primera planta del inmueble al segundo piso, pero eso no alteró las funciones que desempeñaba; que bajo engaño y presión firmó un contrato de arrendamiento, en el que se estipuló como cánon mensual la suma de $5.000 y que aunque siempre prestó sus servicios para Auto Grande S.A., demandó también a A.L.G. S.A. por ser la propietaria del inmueble donde laboraba, hechos que permiten sostener que se estaba ante las instituciones jurídicas de la sustitución de empleadores y la unidad de empresa.


Las sociedades demandadas, a través de un solo escrito, dieron respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y admitiendo como ciertos, los hechos relacionados con la propiedad del inmueble y el proceso de restitución instaurado por la empresa A.L.G.S.; negaron los demás o indicaron que no les constaba.


Negaron la existencia de un vínculo subordinado con la demandante, explicando que Auto Grande S.A. fue constituida el 30 de enero de 2003 y, desde entonces, nunca ha tenido relación con aquella y menos de tipo laboral, dado que no tiene ninguna posibilidad de controlar la salida o entrada de vehículos y no tiene acceso a la bodega de parqueo de los carros, porque jamás ha tenido llaves de la misma.


Aseguraron que dicha bodega cuenta con un sistema electrónico y monitoreado de alarma, contratado con la empresa Telesentinel, que entre otras cosas cuenta con cámaras de seguridad y alarmas sonoras, por lo que nunca han tenido la necesidad de contratar un celador interno.


Insistieron en que la demandante nunca tuvo con ellas una relación subordinada, sino que fue arrendataria de un inmueble que se encontraba en el segundo piso de la bodega de los carros, cuya entrega fue requerida mediante oficio fehado el 31 de octubre de 2014 y que al no ocurrir en la forma pactada, fue objeto de un proceso civil de restitución de inmueble arrendado.

Propusieron las excepciones que denominaron inexistencia de las obligaciones demandadas y de la relación laboral, «LA DEMANDANTE NO OBSTENTA (sic) Y NI HA OBSTENTADO (sic) LA CONDICIÓN DE TRABAJADORA» y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2017, absolvió a las empresas y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, sin pronunciarse sobre las demás.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2019.


Luego de hacer un recuento de la demanda y su contestación, así como de lo resuelto por el juzgado, el Tribunal afirmó que de acuerdo con la apelación presentada por la demandante, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se logró demostrar una relación laboral desde el año 2003 hasta el 31 de octubre de 2014, resultando procedente condenar al pago de los derechos reclamados.


De lo informado por las partes en sus interrogatorios, concluyó que era evidente que la demandante no tenía claro quién la contrató ni para qué año, dado que inicialmente sostuvo que fue M.A. en 1994 y, luego, mencionó a las sociedades demandadas como sus empleadoras pero omitiendo señalar quién y desde cuándo lo hicieron, limitándose a indicar que continuó viviendo en el inmueble, ejerciendo un rol de celadora en beneficio de Auto Grande S.A.


Al revisar los certificados de existencia y representación legal de las empresas accionadas, resultaba claro que Automotores Llano Grande S.A. se constituyó el 5 de enero de 1998, y Auto Grande S.A. el 30 de enero de 2003, por lo que asistía razón al juzgado en cuanto consideró que entre 1994 y 1998 no pudo existir un vínculo laboral entre las partes.


Agregó que desde 1998 hasta 2003 no se podía alegar la existencia de un vínculo laboral con A.L.G.S., pues si bien era la propietaria de la bodega donde se guardan los automotores, no ejerció su objeto social y quien lo hizo fue Auto Grande S.A., que es una empresa completamente distinta e independiente de la primera, razón por la cual no podía hablarse de una sustitución patronal, como se pretende por la demandante.


De esa forma, se cuestionó si pudo demostrarse un vínculo laboral entre el año 2003 y el 30 de octubre de 2014, interrogante que absolvió a partir del análisis de la prueba testimonial, en donde observó que ellos manifestaron ser vecinos de la demandante y que la veían abriendo y cerrando las puertas de la bodega de Auto Grande S.A., para que entraran trabajadores y carros; además, que realizaba oficios varios como barrer la calle, lavar los baños y llevar correspondencia o recibos de los servicios públicos del predio a la vitrina ubicada a una cuadra, pero ninguno refirió fechas exactas del supuesto vínculo laboral, ni conocieron a la empresa o a quienes la dirigían, de modo que no puede establecerse a partir de esas pruebas en qué momento ni a favor de quién se prestó el servicio.


Además, encontró ajustado lo dicho por el fallador de primera instancia frente a las contradicciones de los testimonios, pues mientras M.M.V. afirmó ver esporádicamente a la demandante, pudo precisar que llevaba correspondencia diariamente a la vitrina de Auto Grande S.A.; igualmente, A.C.G. dijo que la señora S. de A. contestaba el teléfono de esta empresa, pero al tiempo señaló que en el primer piso laboraba, entre otros empleados, la secretaria de esa sociedad, de manera que no resultaba convincente su dicho, porque existiendo quien cumpliera esa labor, no había razón para suponer que también la ejercía la primera, que suspuestamente realizaba labores de celaduría.


Explicó que E.M.S.V. inicialmente declaró que las oficinas estaban ubicadas en el la primera planta del inmueble habitado por la demandante, pero luego afirmó que era en la segunda; además, que nunca entró a la bodega, pero que en ella existía un baño que la demandante siempre lavaba. Y por último, el testigo Josué Franco Herrera habla de suposiciones como la de imaginar que los señores que entraban de uniforme azul eran sus jefes, que prestaba los servicios a dos entidades, sin poder definir cuáles...

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