SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85126 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879257993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85126 del 02-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85126
Número de sentenciaSL5469-2021
Tribunal de OrigenPROVIDENCIA EN PROCESO DE TITULACIÓN
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5469-2021

Radicación n.° 85126

Acta 045

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.S.H. CRUZ contra la sentencia proferida el 18 de septiembre del 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó Edgar Saúl Hernández Cruz contra las demandadas, para procurar la nulidad del traslado del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual; consecuentemente, que se le ordene a Porvenir S.A. a trasladar a C. la totalidad de la cuenta de ahorro individual, esto es, aportes y rendimientos causados desde su vinculación hasta la fecha de la demanda, y a esta última, a recibirlos y activar la afiliación con la que contaba inicialmente.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 13 de mayo de 1955; el 15 de abril de 1996 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales; el 25 de mayo de 2001 se trasladó del RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir, cuyo asesor le manifestó que el ISS iba a desaparecer, que su mesada pensional sería mayor comparada a la del ISS; omitieron brindarle la información referente a la ventajas y desventajas de realizar el traslado; el 3 de marzo de 2016 solicitó a Porvenir una simulación de su mesadas pensional en forma comparativa con la que obtendría al cumplir los 62 años en el Régimen de Prima Media, el cual arrojó la suma de $2.754.800, y para el RAIS, $689.455.

Sostuvo que: presentó derecho de petición a Porvenir y C. el 2 de mayo de 2016, requiriendo la anulación de su traslado y la reactivación de su afiliación sin solución de continuidad, respectivamente, y obtuvo al respecto respuesta negativa el 26 del mismo mes y año; el 2 de junio de 2016 radicó solicitud de traslado de régimen al fondo público, la cual fue rechazada por encontrarse a diez años o menos de cumplir el requisito de tiempo para pensionarse.



Al contestar el libelo inicial, las accionadas se opusieron a las pretensiones allí contenidas.

C. manifestó que se atenía al resultado del proceso, ya que desconocí si existió vicio del consentimiento al producirse el cambio de régimen, sin embargo afirmó que conforme a la documental obrante en el proceso presume que el traslado fue válido. Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes radicadas ante esta entidad y la respuesta otorgada negando la solicitud.

Presentó las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho, la obligación reclamada y de causal de nulidad; cobro de lo no debido; buena fe; carencia de causa para demandar; caducidad y saneamiento de la nulidad alegada.

Porvenir S.A., sostuvo que el traslado se dio conforme a lo establecido en la ley, además fue suscrito por el accionante libremente y sin presiones. Frente a la narración fáctica, aceptó las solicitudes realizadas por el actor y las respuestas dadas a las mismas, sin embargo aclaró que a pesar de haber entregado una simulación pensional esta no determinó que cumpliera con los requisitos pensionales de un régimen ajeno a la entidad, negó que el traslado se hubiera realizado gracias a engaños, y que no le brindó la información necesaria sobre las consecuencias del mismo y diferencias entre regímenes.

Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 18 de septiembre de 2018, confirmó lo decidido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si el traslado de régimen realizado por el actor se encontraba afectado de nulidad. Expuso que los argumentos presentados por el demandante no poseían la virtualidad para llegar a declarar la nulidad del traslado, en la medida que no mostró interés en consultar las condiciones en que accedería a su pensión, dado que solo se percató de ello cuando la AFP le remitió la liquidación, momento en el cual ya contaba con 61 años de edad, máxime cuando al trasladarse tenía solo con 40, y no ostentaba un derecho consolidado ni expectativa materializada, ni utilizó el derecho de retracto. Por añadidura señala que en el RAIS la pensión es variable y proporcional a los valores acumulados por cada afiliado, por lo tanto no era posible informarle al momento del traslado el monto de la pensión que recibiría.

Aunado a lo anterior, señaló que al no reunir el demandante los requisitos para acceder a la pensión al realizar el traslado, ni beneficiarse del régimen de transición, no era posible concluir que fue objeto de engaño, ni que la falta de información le hubiera ocasionado un perjuicio a su derecho pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la de primer grado «[…] y en su lugar constituido en juez de instancia, se concedan las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda y se provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados, y se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13, 33, 36, 59, 61, 64, 67, 68, 271, 272 y 287 de la Ley 100 de 1993; 2 y 9 de la Ley 797 de 2003; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 48 y 53 de la CP; 15 del Decreto 692 de 1994.

Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó que fue negligente en cuanto a su futuro y expectativa pensional.

  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo falta de información suficiente al demandante en el momento de suscribir su afiliación a PORVENIR.

  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante conocía la existencia del derecho de retracto de su afiliación.

  4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de efectuar el traslado a PORVENIR, esta no le proporcionó una información completa, veraz y suficiente, que fuera comprensible para el demandante, pues no se le dieron a conocer las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, las diferentes alternativas pensionales, con sus beneficios e inconvenientes, no se le realizó un cálculo actuarial con base en su situación pensional particular, a pesar de que contaba con dicha capacidad para la fecha de su afiliación, no se le dio asesoría alguna sobre su futura mesada pensional comparada con la que podría recibir del fondo privado en relación con la del régimen de prima media.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR estaba en la capacidad técnica de haberle realizado cálculos actuariales comparativos de mesadas pensionales, al momento de ofrecerle el traslado de régimen pensional.

  2. Dar por probado, sin estarlo, que PORVENIR no tenía capacidad para haberle presentado cálculos actuariales de la futura mesada pensional comparada a mi representado, como parte de su debida asesoría al ofrecerle el traslado de régimen pensional, previó a su afiliación, debido a las variables en los factores de cálculos de las mesadas pensionales de las cuales señaló el tribunal, no podía existir certeza.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR no asesoró a mi representado sobre la posibilidad de regresar oportunamente al régimen de prima media con prestación definida, antes que quedar incurso en la imposibilidad de traslado de régimen por edad, antes del cumplimiento de los 52 años de edad.

  4. No dar por demostrado, estándolo, la existencia del perjuicio en el derecho al acceso o la pensión de vejez y el monto de la mesada pensional del demandante, puesto que en el RAIS el saldo en su cuenta de ahorro individual no le permite financiar una pensión de equivalente al menos de un salario mínimo legal mensual vigente, al tiempo que en el RPM tendría derecho a una pensión superior de dos salarios mínimos legales mensuales...

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