SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03958-00 del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879269985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03958-00 del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Noviembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03958-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15200-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15200-2021

R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-03958-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. la acción de tutela instaurada por Farmacias en Red S.A.S., Comercializadora Supermarket de la Salud S.A.S. y Promotora Bocagrande S.A. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00020, incluidos el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, las sociedades gestoras demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. De lo narrado en el escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

En el proceso ejecutivo adelantado por las sociedades accionantes contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena se emitió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, en audiencia de 10 de junio de 2021; oportunidad en la cual el ente demandado formuló apelación anunciando «los puntos en los que no estaba de acuerdo»; recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento.

En auto de 25 de agosto siguiente, el colegiado accionado admitió la alzada, disponiendo el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decisión notificada el 26 de agosto y ejecutoriada el 31 de agosto del presente año.

Según afirman, el término para sustentar la apelación comenzó a correr el 1 de septiembre de 2021 y se venció el 7 de septiembre posterior, sin embargo, la ejecutada «no desarrolló la sustentación al momento de exponer los reparos»; razón por la cual la apoderada de las tutelantes solicitó que se declarara desierto el mecanismo defensivo.

Reprochan que, a pesar de lo expuesto, en proveído de 10 de septiembre de 2021, el colegiado accionado ordenó dar trámite al recurso, con fundamento en un precedente jurisprudencial de esta Corporación que, a juicio de las censoras, no era aplicable al caso concreto, «porque el Distrito de Cartagena no sustentó dentro del término de los 5 días, como tampoco sustentó en el momento procesal en que formuló el recurso de apelación».

Inconformes con dicha determinación, incoaron recurso de reposición, desatado el 14 de octubre siguiente, manteniendo lo decidido, con respaldo en otras providencias de la S. que, en criterio de las gestoras, tampoco se ajustaban a la realidad fáctica del sub examine.

Consideran que la actuación del Tribunal accionado deviene caprichosa, pues contraviene «no solo lo consignado en el decreto 806 de 2020, sino las normas que regulan el trámite del recurso de Apelación consignadas en la ley 1564 de 2012».

3. Conforme a lo relatado, piden que se tutelen sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la «sala 001 familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en proveídos de fechas 10 de septiembre y 14 de octubre de 2021 (…) en los que se tuvo no declarar desierto el recurso de apelación que formuló el Distrito de Cartagena en el proceso 020 de 2018, por tenerlo sustentado oportunamente, cuando esta sustentación exigida por la ley no existe procesal y jurídicamente hablando (…)».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Tribunal convocado adujo «que las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron»

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató la actuación surtida en el decurso criticado, en el que se dictó sentencia en la audiencia del 10 de junio de 2021, oportunidad en la cual la parte ejecutada «formuló recurso de apelación contra la sentencia esbozando los reparos concretos» y refirió que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre la presente queja constitucional, por cuanto «[l]os fundamentos fácticos y jurídicos están dirigidos contra la providencia adiada 10 de septiembre de 2021, proferida por la sala civil-familia del Tribunal Superior de Cartagena»

  1. La A.caldía Mayor de Cartagena de Indias pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, las accionantes cuestionan el proveído del 10 de septiembre del presente año, por el cual el colegiado convocado dispuso dar trámite al recurso de apelación formulado por el ente ejecutado y el auto del 14 de octubre de 2021 que lo confirmó.

2. Sobre el particular, es indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos definidos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la firmeza de las decisiones, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. Revisada la actuación cuestionada, se advierte que, en la decisión del 14 de octubre de 2021[1], el Tribunal advirtió que en la audiencia en la que se dictó sentencia, la accionada «mostró su desacuerdo con dos aspectos puntuales. Así, inicialmente señaló que las facturas cobradas no cumplen los requisitos del Código de Comercio, porque no se allegó la constancia de que el servicio cobrado hubiera sido efectivamente prestado. Y, a continuación, resaltó que las facturas no son ‘oponibles’ al DISTRITO DE CARTAGENA, como ‘ente territorial que ostenta la titularidad jurídica’, porque fueron remitidas a la ‘ALCALDÍA DE CARTAGENA’».

De lo anterior concluyó que, en aquella diligencia, «el apoderado de la parte demandada no sólo elevó los reparos que tenía frente a esa decisión, sino que además los argumentó, así sea que hubiera cumplido esa labor de forma sucinta y precisa, exponiendo puntualmente las razones por las cuales estaba en desacuerdo con el fallo, de modo que resulta posible surtir el trámite de la segunda instancia, puesto que las demás partes del proceso, así como el Tribunal, ya tienen conocimiento de los aspectos sustanciales objeto de debate y, por lo mismo, se ha habilitado la competencia del superior para pronunciarse sobre ellos».

Y precisó que, si bien la jurisprudencia de esta S. había considerado procedente admitir la posibilidad de que el recurso se sustentara por escrito en forma anticipada, ello no era «óbice para desechar la sustentación que se realiza de forma ‘oral’, pues de lo contrario se daría prelación a las formas sobre el fondo, en franco desmedro del derecho fundamental a la igualdad, al principio de economía procesal, la garantía de la doble instancia y a la efectividad del derecho sustancial».

4. A. respecto, es pertinente señalar, en primer lugar, que, en la audiencia de fallo de primera instancia, el apoderado judicial del extremo demandado apeló la sentencia, aduciendo que las facturas allegadas al proceso no cumplían con los requisitos del Código de Comercio y que, además, no estaban dirigidas al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. En sustento de sus reproches afirmó:

«(…) Sí se considera como un requisito la anotación de recibido de las mercancías o del servicio...

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