SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04030-00 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879270129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04030-00 del 17-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04030-00
Fecha17 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15429-2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC15429-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04030-00

(Aprobado en S. de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por la IPS Unidad Médica Los Caobos S.A.S. –antes Unidad Médica Los Caobos Ltda.– contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «buen nombre», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio declarativo de responsabilidad médica (rad. 2014-00261).


2. Del extenso escrito introductor, se desprende que Geovani Antonio Cacique Duque y otros presentaron la demanda de la referencia en su contra, con ocasión de la cirugía maxilofacial realizada a una paciente y su posterior deceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quien declaró probadas las excepciones de «inexistencia de causalidad e inexistencia de obligación de reparar (…), cumplimiento de las obligaciones contractuales, inexistencia de obligación de resultado, falta de prueba sobre el actuar culposo, inexistencia de relación de causalidad y un actuar discrecional de los profesionales de medicina».


Sin embargo, apelada esa determinación, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe la revocó, para, en su lugar, establecer que la aquí convocante y el médico tratante son responsables de forma solidaria por los perjuicios causados a los libelistas, a causa de las falencias en la atención médica otorgada a la occisa, «durante el postoperatorio inmediato al procedimiento de “Osteotomía Lefort I + Implantación de Maxilar”».


En ese sentido, la entidad gestora señaló, grosso modo, que ese fallo incurrió en numerosos defectos constitutivos de causales de procedencia del amparo, especialmente por la indebida valoración probatoria y la insuficiente motivación. Al respecto, cuestionó que «sin que se motivara probatoriamente la decisión con base en el principio de causalidad o nexo causal, más cuando la misma S. como lo hemos venido pregonando indica que no hay prueba directa de como sobrevino el ataque celebro vascular en la paciente».


Por último, relievó que, en este caso, «no procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso», en atención al incumplimiento de la cuantía del interés para recurrir, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial.


3. En tal virtud, pidió, en resumen, la «ANULACI[Ó]N de la providencia impugnada».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta aportó copia del acta de la diligencia de juzgamiento de primer grado.


2. Un abogado que manifestó actuar en representación de los demandantes en el proceso ordinario adujo que se opone al petitum, comoquiera que «las mismas ya fueron debatidas y decididas en el proceso adelantado, de lo cual quedó debidamente demostrada la responsabilidad de la accionada».


3. Saludcoop EPS en liquidación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de responsabilidad civil médica que se inició contra la IPS gestora (rad. 2014-00261), por revocar la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenarla solidariamente al pago de los perjuicios causados.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Caso concreto.


3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el fallo absolutorio de primer grado, para, en su lugar, declarar, de forma solidaria, la responsabilidad civil médica de la IPS inconforme y del galeno demandado, en tanto «el daño que sufrió A.A.N. es imputable a la negligencia del personal médico y administrativo de la entidad demandada, porque las pruebas recopiladas en la actuación y, entre ellas, el dictamen pericial, permiten concluir que la tardanza en el diagnóstico y la demora en el tratamiento de la patología avizorada disminuyeron las posibilidades de recuperación y desembocaron en su muerte», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.


En efecto, al delimitar el marco fáctico del sub-lite y los elementos que estaban fuera de discusión, el ad quem precisó lo siguiente:


«Habida consideración que en los reparos hechos a la providencia ninguna crítica se hace al elemento del daño, el cual se refleja en la Historia Clínica que reposa en el expediente, documento del cual se desprende con certeza absoluta que la señora A.A.N., fue intervenida quirúrgicamente el 17 de enero de 2012 en la Unidad Médica Los Caobos por el cirujano maxilofacial J.A.O.B. y el anestesiólogo P.I.R.M., y que encontrándose en la fase postoperatoria inmediata al procedimiento “osteotomía Lefort I + impactación maxilar’’, es decir en la S. de recuperación, la mencionada señora presentó un cuadro de “somnolencia persistente” y “vómito sanguinolento de poca cantidad’’ frente a lo cual se decidió mantener en recuperación y observación hasta el día siguiente, esto es, hasta el 18 de enero de 2013, fecha en la que fue valorada por especialistas quienes al practicarle el examen físico encontraron ‘’hemiparesia derecha’’, razón por la que se ordena su remisión para atención a un centro de tercer nivel de complejidad y tratamiento adecuado, así como valoración por neurología y realización de TAC de cráneo, siendo trasladada a Clínica la Salle de la EPS Saludcoop de esta ciudad, en regulares condiciones generales, con hemiparesia derecha en miembros superior e inferior, lugar en el que se diagnosticó en la misma fecha ‘’infarto extenso isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda’’ siendo ingresada a la Unidad...

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