SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86492 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879393729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86492 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente86492
Número de sentenciaSL5449-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5449-2021

Radicación n.° 86492

Acta 45

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.D.J.M. CALLE contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a las entidades demandadas con el propósito que se declare la «nulidad de su afiliación» al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la vinculación a la AFP Protección S.A. en el mes de agosto de 1995, por el «incumplimiento de los deberes legales de información al demandante, los cuales generaron un error de hecho que vició su consentimiento». Así mismo, pidió que se declare que todas las afiliaciones posteriores que hubiere efectuado en el RAIS carecen de validez y que se encuentra «válidamente afiliado» al régimen de prima media con prestación definida administrado por C..

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, imploró que se condenara a la AFP Protección S.A. a registrar en su sistema de información, que la afiliación a esa entidad y al RAIS «estuvo viciada de nulidad por error de hecho que vició el consentimiento» y, por ende, trasladar a C. la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos.

Así mismo, deprecó que C. fuese condenada a «activar su afiliación» en el RPM; a actualizar su historia laboral, incluyendo las cotizaciones efectuadas en el RAIS; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de mayo de 1960; que cotizó a diferentes empresas privadas y a la entidad pública Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia; que en agosto de 1995 se trasladó al RAIS afiliándose a Protección S.A., momento para el cual tenía cotizadas 185 semanas; que la citada AFP no le informó sobre las implicaciones que traía el cambio de régimen pensional, las ventajas y desventajas, «la naturaleza propia del régimen de capitalización» y no lo ilustró sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro sistema pensional.

Expuso que la AFP demandada, a pesar de tener conocimiento sobre el número de semanas aportadas y que cotizaba sobre un salario equivalente a la suma de $118.933, «no le sugirió al demandante que debía quedarse» en el RPM, no le informó de las ventajas que tenía el permanecer en ese régimen, pues no recibió asesoría completa y «comprensible» sobre las diferentes alternativas para una adecuada elección.

Relató que debió contratar, por su propia cuenta, una asesoría particular, a través de la cual evidenció que había sido engañado por la AFP Protección S.A. y que su afiliación al RAIS «había generado un conocimiento falso de la realidad».

Finalmente, narró que el 18 de enero de 2018 radicó sendas solicitudes ante la AFP Protección S.A. y C., en procura de que se declarara nula su afiliación al RAIS; que se activara su vinculación en el RPM; y que se trasladara el capital de su cuenta de ahorro individual a prima media; peticiones que fueron negadas por las entidades convocadas a juicio.

Al dar contestación a la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones - C., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor; los tiempos cotizados al sistema de seguridad social para pensión a través de diferentes empresas privadas; la afiliación a la AFP Protección en agosto de 1995; la solicitud de nulidad que radicó el actor y su respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que el accionante se «trasladó voluntariamente» al RAIS, en uso libre y espontaneo de su voluntad y como consecuencia de ello, perdió el régimen de transición, en razón a que el cambio se produjo después del tiempo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a su vez, porque al 1 de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: carencia de título para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica.

A su turno, la AFP Protección S.A. al contestar el escrito inaugural también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos el salario sobre el cual cotizaba el actor; la petición de nulidad de la afiliación elevada a esa administradora y su decisión negativa. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Aseguró en su defensa, que no había lugar a declarar la «nulidad» de la afiliación al RAIS, dado que el contrato de vinculación era plenamente válido, puesto que en el mismo confluyeron todos los elementos para su existencia y validez, en especial la manifestación de voluntad del afiliado, en lo cual no existió ningún vicio del consentimiento «ni se le ocultó información antes del momento de la firma ni al momento de afiliarse.

Como medios exceptivos de fondo propuso los siguientes: «validez de la afiliación a Protección», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de enero de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante A.M.C..

SEGUNDO: Por el resultado del proceso, el despacho se releva del estudio de las excepciones propuestas.

TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior de Bogotá – S. Laboral en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2019, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada al promotor del proceso.

Indicó que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, la controversia a resolver en la alzada consistía en establecer si había lugar a declarar una nulidad del traslado del actor, por el presunto incumplimiento del deber de información, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Adujo que en el presente asunto estaban acreditados los siguientes hechos: que el demandante nació el 19 de mayo de 1960 (f.° 2); que prestó sus servicios a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 23 de agosto de 1988 hasta el 31 de marzo de 1992, y que durante este tiempo no le efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que el 6 de marzo de 1995 firmó formulario de afiliación con la AFP Protección (f.°43 y 162).

Arguyó que no había lugar a declarar una nulidad del traslado por el presunto incumplimiento del deber de información, aspecto que en decir del recurrente generó un error de hecho que vició su consentimiento; toda vez que al revisar el material probatorio se pudo establecer que el actor no estuvo afiliado a C. antes de afiliarse al RAIS, ya que si bien con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 prestó sus servicios a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 23 de agosto de 1988 hasta el 31 de marzo de 1992, la entidad no lo afilió ni le realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Explicó que fue una vez que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social que el actor decidió afiliarse en marzo de 1995 a la AFP Protección S.A., en la cual...

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