SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88565 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879393735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88565 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente88565
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5450-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5450-2021

Radicación n.° 88565

Acta 45

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró G.A.T. CASAS contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la demandada con el propósito que fuese condenada a reconocer y pagarle los «aportes adeudados al sistema general de pensiones» por cuenta de la vinculación laboral que existió entre las partes. En consecuencia, pidió que la accionada transfiriera a una administradora de pensiones y/o a Colpensiones esta obligación a través de un cálculo actuarial debidamente actualizado y así mismo, que le reconociera las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró a favor de la Empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company durante dos periodos, así: i) desde el 4 de enero de 1965 hasta el 22 de enero de 1975, en el cargo de «coordinador de materiales» y con un último salario de $22.935 y ii) entre el 15 de enero de 1982 y el 4 de junio de igual año, como «Asistente Superintendente Distrito» y con una última remuneración de $180.000.

Manifestó que su empleadora no efectuó los aportes a pensión al Sistema General de Seguridad Social, por lo cual se encuentra en mora frente a dicha obligación, durante todo el tiempo laborado. Expuso que el 4 de enero de 2019 le solicitó a la empresa la cancelación de dicha obligación, sin embargo, la negó. Finalmente, indicó que a la fecha de presentación de la demanda no se encuentra pensionado.

Al dar contestación al escrito demandatorio, Chevron Petroleum Company se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación laboral con el actor, los extremos temporales y los salarios devengados. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.

En su defensa, argumentó que si bien, el demandante no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo en que prestó sus servicios, ello no se presentó por una «omisión» del empleador sino por una imposibilidad legal insuperable, debido a que el ISS, en la vigencia del nexo laboral, no llamó a inscripción a las empresas petroleras como la demandada, sino que ello sucedió hasta finales del año 1993, mediante la Resolución 4250 de esa anualidad; es decir, casi 10 años después de que la relación contractual había finalizado.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y las «demás que se demuestren dentro del proceso».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de septiembre de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR AL DEMANDADO […] a cancelar a la entidad administradora de pensiones que el demandante escoja el valor del cálculo actuarial que para el efecto emita dicha entidad teniendo en cuenta los valores y pedidos escritos en la parte considerativa de este fallo, es decir, deberá emitirlo la respectiva entidad teniendo en cuenta el último salario $22.935 aclarando que la entidad administradora deberá efectuar deflactación y determinar el salario para cada año anterior sobre el cual se debe aplicar los topes legales máximos para la pensión, lo anterior para los pedidos entre el 4 de enero de 1965 y 22 de enero de 1975 y para el periodo comprendido entre el 15 de enero 1982 y 4 de junio de 1982 se tomará el salario de $180.000 sin que igualmente el aporte sobrepase el tope máximo legal.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada […]

(N. originales del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, decidió:

Primero: Adicionar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que para la elaboración del cálculo actuarial se debe tener en cuenta, el salario devengado para cada periodo y los topes máximos de cotización; correspondiéndole al demandante concurrir con el pago del porcentaje a su cargo. No obstante, el empleador debe hacer el total del cálculo del aporte, quedando facultado para obtener el reembolso del aporte del trabajador, ya sea consensuado o mediante acción judicial, con miras a que el demandante pueda acceder a la prestación.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero: Sin costas en esta instancia.

De manera preliminar, advirtió que no estaba en discusión que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada en ejecución de dos contratos de trabajo: el primero, del 4 de enero de 1965 al 22 de enero de 1975, como coordinador de materiales y con un último salario mensual de $22.935 y el segundo, entre el 15 de enero de 1982 y el 4 de junio del mismo año, como Asistente Superintendente Distrito y con un último salario de $180.000, tal como se consagró en la certificación emitida (f.° 11) y lo aceptó la pasiva al dar contestación a la demanda.

Explicado ello, indicó que la controversia a resolver en la alzada consistía en definir si la sociedad empleadora debía realizar el pago de «aportes pensionales» correspondientes con ocasión de las dos vinculaciones antes mencionadas.

Para dar respuesta a dicho interrogante, el juez plural realizó una reseña histórica sobre el desarrollo normativo referente a la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Colombia, aludiendo a las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946; a los Decretos 3041 de 1966; 433 de 1971 y 1935 de 1973. Después de ello, expuso que la entrada en funcionamiento del ISS se efectuó de manera paulatina y progresiva tardándose un tiempo importante, por lo cual la obligatoriedad en la afiliación de los trabajadores se dio a partir del 1 de enero de 1967, pero no para todo el territorio nacional.

Al analizar el caso bajo estudio, resaltó que tratándose del llamamiento a inscripción de las empresas petroleras que tenían a su cargo las obligaciones pensionales, como era el caso del actor y la demandada, el deber de afiliación al sistema inició a partir del 1 de octubre de 1993, según lo dispuesto en la Resolución 4250 del 28 de septiembre de esa anualidad, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales. No obstante, destacó que dicha situación no era un argumento para que el empleador desconociera su obligación de haber efectuado los aprovisionamientos de capital necesarios para cubrir los aportes al ISS, para la data en que éste asumiera dicha obligación, tal como lo consagraron los artículos 72 y 76 de la Ley 40 de 1946.

Así lo explicó:

Es que desde la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1946 artículo 72 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realización del aporte previo al sistema de Seguro Social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera tal obligación.

Asunto diferente es la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto la que para el caso de las empresas petroleras solo se materializó con la expedición de la Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993 y la asunción por este de tal riesgo, ya que no es posible que los trabajadores estuvieran desamparados de la seguridad social y el tiempo laborado en esas empresas no se contabilizara para obtener la pensión de vejez o lo que es lo mismo que cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió tal riesgo, las empresas petroleras quedarán exoneradas del pago de la pensión o de realizar los aportes que antes estaban a su cargo para que el Instituto asumiera tal prestación, cuestión que no fue prevista por el legislador y no lo podía estar dado que el servicio subordinado se ejecutó y esa obligación en principio está en cabeza del empleado lo cual fue subrogada al Instituto de Seguros Sociales, pero no en forma gratuita para la empresa petrolera, desconociendo el derecho del trabajador o con...

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