SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86251 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879393747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86251 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2021
Número de expediente86251
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5465-2021


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5465-2021

Radicación n.° 86251

Acta 044


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LUCÍA SALAZAR DE TORRES frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de febrero de 2019, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Blanca Lucía Salazar de Torres demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez que le fue concedida a L.E.T.M. el 1º de julio de 2008, y que le fue sustituida en su calidad de cónyuge supérstite. Lo anterior, «[…] teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida laboral por contar con más de 1250 semanas cotizadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que a L.E.T.M. le fue reconocida una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de julio de 2008; que la primera mesada correspondió a la suma de $1.160.847, la cual se calculó con una tasa de reemplazo del 90% y tomando como ingreso base de liquidación IBL el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicios.


Relató que, el 9 de septiembre de 2012 falleció el pensionado y que, por tal motivo, le fue sustituido el 100% del derecho prestacional en su condición de cónyuge supérstite; que la misma equivalía a $1.396.796 en el 2012, generando además un retroactivo de $9.744.302.


Argumentó que la pensión debió ser calculada con el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral y no solo con el de los últimos diez años, toda vez que esta opción le resultaba más favorable según los postulados del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Así pues, dijo que elevó una solicitud de reliquidación el 11 de enero de 2017, la que a su vez le fue negada a través de la Resolución n.º 35577 del 30 de enero de 2013. En los anteriores términos, manifestó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


A. contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó todos excepto los relacionados con la liquidación favorable de la prestación y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Aclaró que, en efecto, el señor T.M. tenía derecho a que se le liquidara la pensión teniendo en cuenta los salarios percibidos en toda su vida o en los últimos 10 años, dependiendo de cual resultara más conveniente; pero informó que hechos los cálculos, se evidenciaba que la mesada resultaba superior bajo la segunda opción mencionada.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad; cobro de lo no debido; «No configuración del derecho al pago de los intereses moratorios»; «No configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno» y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, absolvió a C..


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de providencia del 6 de febrero de 2019, confirmó la decisión del Juzgado.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver si era procedente reliquidar la pensión con base en el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral, por serle más favorable con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Así las cosas, dijo que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que se encontraron probados durante el proceso: (i) que la demandante ostenta la condición de cónyuge supérstite de L.E.T.M.; (ii) que, en consecuencia, le fue sustituida la pensión de vejez que previamente le fue concedida al fallecido a partir del 1º de julio de 2008 y con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; (iii) a partir del 9 de septiembre de 2012, en cuantía de $1.396.796 y que posteriormente fue reliquidada a $1.423.994. y (iv) que el señor T.M. registraba un total de 1566,29 semanas de aportes.


A. respecto, sostuvo que el IBL debió calcularse inicialmente con base en los postulados del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para causar la pensión; que, en esa medida, se podía con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años o toda la vida laboral, comoquiera que tenía más de 1250 semanas cotizadas.


Adujo que, una vez hechos los cálculos aritméticos correspondientes y con apoyo del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que el IBL obtenido con los salarios de toda la vida laboral al 2008, fecha en que se le concedió la prestación de vejez al causante, era de $1.274.327,36, que al aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, arroja la suma de $1.146.894,62, la cual es inferior a la que le adjudicó el ISS en su momento ($1.160.847).


IV.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, sea revocada la del juzgado, y en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.


VI.ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] indirectamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo».


Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que la mesada pensional liquidada por C. se encontraba correcta.


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios fueron revisados en debida forma.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación efectuada por la demandada para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación no se realizó con los salarios realmente devengados y reportados por el señor Luis Eduardo T.M. (Q.E.P.D.)


Lo anterior, producto de la omisión y equivocada apreciación de los medios de convicción que a continuación se señalan:


Piezas Procesales No Valoradas


  1. Copia de la liquidación realizada en hoja Excel, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados por el causante durante toda la vida laboral.


Pruebas Calificadas Erróneamente Apreciadas


  1. Historia Laboral emitida por C.


En la demostración del cargo, aclara que no es objeto de discusión que el causante ostentó la condición de pensionado, ni mucho menos que esta se le hubiera reconocido con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del beneficio de la transición.


Por lo tanto, lo que controvierte es la forma en que se obtuvo el IBL para liquidar la primera mesada, pues a su juicio, debió tomarse el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral y no el de los últimos 10 años, tal y como lo faculta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Así las cosas, luego de adjuntar una liquidación efectuada por ella y en la que dice que sí fueron tenidos los salarios realmente devengados, concluye que debe accederse a la reliquidación solicitada dentro del proceso.


Concretamente, dice:


A. respecto cabe precisar que las liquidaciones efectuadas por la parte actora en su momento, y tendientes a determinar el valor de la mesada pensional del señor L.E.T.M. (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta toda la vida laboral, se realizaron con base en el reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994, la relación de novedades sistema de autoliquidación y el reporte de semanas cotizadas emitido por C., aportados como prueba dentro de la documental, pruebas que sin duda alguna son fundamentales a la hora de determinar los salarios efectivamente devengados por el actor, y que refleja los valores que fueron tomados en cuenta para el periodo del 1 de julio de 1969 al 30 de junio de 2008.


[…]


No obstante, el Tribunal omite realizar las pruebas allegadas en la demanda, especialmente la liquidación realizada en hoja Excel, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de lo cotizado durante toda la vida laboral según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


[…]


Como se puede evidenciar, la liquidación anterior sí adopta correctamente los salarios realmente devengados por la demandante sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral, y los cuales no fueron cotejados debidamente por el Tribunal en sus cálculos, ni por C.; además, de que no se analizó por parte del Tribunal los reportes de semanas cotizadas para de esta forma dar aplicación a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


VII.RÉPLICA

Se fundamenta en que la recurrente hace apreciaciones subjetivas acerca de lo que debió ser una liquidación correcta por parte del Tribunal, sin detallar en qué consistieron específicamente los errores en los que supuestamente incurrió.

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