SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85016 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85016 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2021
Número de expediente85016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5375-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5375-2021

Radicación n.º 85016

Acta 044


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO GÓMEZ SANTOS contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 y corregida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le instauró M.N.B..


T. como apoderado sustituto de la parte opositora al abogado Luis Alberto Urquijo Anchique, titular de la cédula de ciudadanía 79.271.349 y de la tarjeta profesional 62.127 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al memorial que se ve en el folio 24 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


María Nohora B. llamó a juicio a H.G. Santos, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que rigió entre el 29 de junio de 2001 y el 9 de enero de 2017, finalizado de manera unilateral y sin justa causa por el accionado, quien no afilió a la trabajadora al sistema de seguridad social.


En consecuencia, reclamó que se condenara al encartado a pagarle los salarios insolutos por todo el tiempo de servicios, el auxilio de cesantía, los intereses sobre esta, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 65 del CST, el suministro de dotaciones de vestido y calzado de labor, la indemnización por despido injusto, indexada, y las cotizaciones a la seguridad social, todos estos pedimentos adeudados a lo largo de toda la relación aludida.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre ellos subsistió un vínculo laboral de carácter verbal, que inició el 29 de junio de 2001, para cumplir funciones de cuidado de un inmueble de propiedad del accionado; allí desempeñó oficios varios, como el aseo de la casa de habitación y de la bodega, el cuidado de la maquinaria agrícola y camionetas parqueadas en ese sitio; debía responder por los elemento de trabajo y contestar el teléfono ubicado en la casa de habitación; alimentaba a los trabajadores de él; todas esas labores las realizó de manera personal; su jornada superaba las ocho horas diarias; en las noches cuidaba las instalaciones de la casa, la bodega y los bienes muebles depositados allí; prestó sus servicios todos los días de la semana, incluidos domingos y festivos, sin vacaciones, siempre bajo las órdenes del demandado.


Expuso que el salario era el mínimo legal de cada año, pactado en dinero y en especie, esta última que estaba pactada en el 30 % de la remuneración, y que consistía en la casa de habitación que le suministraba el empleador a ella y a su familia, ubicada en el sitio de trabajo; durante toda la relación laboral, el dador de laborío incumplió el pago del salario en dinero, esto es, el 70 % de lo devengado; nunca la afilió a ninguno de los componentes de la seguridad social, ni le pagó prestaciones sociales ni vacaciones durante todo el tiempo de labor.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de cualquier relación laboral con la actora, pues adujo que era el esposo de esta quien trabajaba, pero al servicio de su cónyuge, y que la iniciadora del proceso era beneficiaria de él en el sistema de salud. También negó las actividades que relacionó la demandante y dijo que la presencia en el inmueble aludido por ella se debía a que el cónyuge de ella era arrendatario del mismo, que es de propiedad del demandado, pero que, fuera de esa relación, nunca ella estuvo a su servicio ni le obedeció órdenes, por lo que no existía ninguna obligación laboral que le adeudara.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y del contrato de trabajo o relación laboral, cobro de lo no debido, actuación con temeridad o mala fe, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones formuladas por la parte activa y la condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación formulado por la accionante, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018, dispuso:


PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, T., para en su lugar.


SEGUNDO.- DECLARAR que entre M.N.B. como trabajadora y H.G.S., como empleador, existió una relación laboral que inició el 3 de febrero de 2004 y terminó el 9 de enero de 2017, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO.- CONDENAR al demandado H.G.S., para que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a favor de M.N.B., las siguientes sumas y conceptos:


a. Por Prima de Servicios la suma de $1.968.248

b. Por Auxilio de Cesantía la suma de $3.340.388

c. Por Intereses a la Cesantía la suma $ 152.380

d. Por Vacaciones compensadas en dinero $ 1.536.443

e. Por sanción por no consignación de la cesantía $21.424.978

f. Por indemnización moratoria en razón de 1 día de salario equivalente $24.591 por cada día de retardo, la cual deberá liquidarse a partir del 10 de enero de 2017 hasta la fecha de pago.

g. Por el cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones que escoja la demandante y que satisfaga los aportes pensionales en el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 2014 al 9 de enero de 2017, con un IBC de un SMMV de cada anualidad.


CUARTO.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva, salvo la de prescripción que prospera de manera parcial respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 11 de enero de 2014.


QUINTO.- ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO.- COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado. Las agencias en derecho de esta instancia se señalan en proporción de 1 smmv equivalente a $781.242.


Mediante auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal corrigió la decisión en cuanto al literal g. del ordinal tercero de esa providencia, en estos términos:


PRIMERO: CORREGIR EL LITERAL G) DEL NUMERAL TERCERO de la decisión proferida por esta Corporación el día 4 de diciembre del 2018, en el sentido de CONDENAR a H.G.S. para que pague en favor de M.N.B. el cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones que escoja la demandante y satisfaga los aportes pensionales en el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 2004 y el 9 de enero de 2017, con un IBC de un SMMV de cada anualidad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró probado que la actora prestó sus servicios personales al demandado en una bodega de propiedad de este, ubicada en el municipio de El Espinal, lugar en el que se almacenaba maquinaria, semillas e insumos, que eran custodiados por ella, quien era la encargada de abrir la puerta de la bodega para recibir mercancía.


A tal conclusión llegó tras analizar las declaraciones de los testigos G.H., H.N.M.G., R.S.C., C.Á., G.O., L.O.O. y Guillermo Guzmán Luna. De estas, dedujo cuáles eran las funciones que cumplía la accionante, a pesar de que algunos de esos declarantes, en principio, negaron la vinculación laboral, situación que el juzgador plural dijo que no rebatía el resultado inicialmente expuesto, pues esos mismos deponentes entraron en contradicción al coincidir con los que, en su mayoría, dieron por cierta la versión de la parte activa de la litis, al confirmar que ella vivía en la misma bodega y que el servicio que ejecutaba era permanente.


Acreditada la prestación personal del servicio, activó la presunción del artículo 24 del CST y advirtió que, bajo esa figura, el demandado no cumplió la carga de demostrar que ese laborío fue autónomo e independiente, pues los mismos testigos dieron cuenta de la subordinación que él ejercía sobre la iniciadora de la litis, pues el primero de esos declarantes —excónyuge de ella— dijo que observó que H.G.S. le daba órdenes, tales como el número de almuerzos que debía preparar, hecho que conoció de manera directa, por residir en el mismo sitio con la accionante hasta la fecha de su separación; que él era quien le entregaba el dinero a la demandante para comprar los ingredientes destinados a la preparación de las viandas que servía a los trabajadores, que ella llevaba el control de los alimentos despachados en un cuaderno y que G. Santos, semanalmente, le pagaba a su exesposa; del testimonio de J.G. destacó el ad quem que este vio y escuchó cuando el demandado impartía órdenes a la demandante y que le constaba que esta, durante el día hacía de comer y en la noche abría la puerta de la bodega, además, que el salario lo pagaba el accionado los fines de semana.


Aunque de esa última declaración también extrajo que la actora preparaba almuerzos para terceras personas, explicó que ese hecho no lograba derruir la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, y que, en todo caso, la trabajadora seguía cumpliendo la labor de custodia de la bodega, tarea que corroboró la testigo M.G., al igual que el señor G.L.. Otros declarantes vieron que el accionado daba órdenes a M.N.B. como recibir llamadas y bultos de abonos o estar pendiente de los motores y las maquinarias.


De los testigos O.O. y G.L., trabajadores dependientes del demandado, explicó el Tribunal por qué, a pesar de que negaron la existencia del contrato de trabajo entre los litigantes, no fueron convincentes en cuanto a algunas circunstancias que dijeron haber presenciado, por no saberlas explicar.


Verificada la existencia del contrato de trabajo, advirtió que lo procedente era determinar sus extremos temporales y, con tal propósito, acudió nuevamente a los testimonios, en estos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR