SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81477 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81477 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81477
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5371-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5371-2021

Radicación n.º 81477

Acta 044


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDADO MENTAL (ASOPORMEN), contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 y corregida el 6 de marzo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le instauró C.M. LUNA ARENAS.


  1. ANTECEDENTES


C. María L.A. llamó a juicio a la Asociación Santandereana Pro Niño Retardado Mental (A.), con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya fecha de inicio fue el 20 de mayo de 2002, vigente a la fecha de la presentación de la demanda.


En consecuencia, pidió que la accionada, en calidad de empleadora, le reconociera y pagara el auxilio de cesantía y los intereses a ellas, teniendo en cuenta que a partir del año 2014 ese derecho sí le fue consignado; las primas de servicios; las vacaciones causadas durante todo el tiempo; la diferencia entre el monto cancelado por incapacidad médica, teniendo en cuenta una base salarial de $3.500.000 y no la de $1.500.000; el título pensional para cubrir las cotizaciones al sistema, entre el 1.º de junio de 2002 y la fecha de la demanda, sobre el mayor salario ya indicado; finalmente, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de A., a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, desde «el 20 de mayo de 2002», vínculo vigente al tiempo de presentar el libelo inaugural; su cargo era el de fonoaudióloga en el área asistencial; debía prestar sus servicios en un horario de 7:00 a. m. a 12 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., el que podía variar, según las necesidades de la entidad; en ocasiones debía registrar las horas de ingreso y salida a través de «reloj huellero»; su salario se pactó en $3.500.000; también se desempeñó como coordinadora de la IPS desde el 2005 hasta el 2010; a partir de este último año, hasta 2013, desarrolló funciones asistenciales; el 3 de enero de 2014 suscribió con A. un contrato de trabajo a término fijo, destinado a durar hasta el 30 de diciembre del mismo año, con un salario de $2.600.000, inferior al que venía devengando; no se le comunicó preaviso al cumplirse la última data; durante todo el tiempo su jefe directa fue M.E.A. Macías; estaba sometida a subordinación, pues prestaba sus servicios bajo las directrices y protocolos señalados por la entidad, además, los implementos, insumos y pacientes los ponía a su disposición la asociación.


Agregó que, a mediados del año 2014, por sobrecarga laboral, presentó un cuadro depresivo que ameritó hospitalización entre el 11 y el 28 de noviembre de ese año; luego, el médico tratante la incapacitó en forma ininterrumpida, hasta la fecha de presentación del libelo inaugural; por último, expuso que nunca disfrutó vacaciones, pero tampoco le fueron compensadas en dinero.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación de algunos servicios independientes y discontinuos como fonoaudióloga; admitió que en el año 2014 se suscribió un contrato de trabajo con la actora; explicó que las funciones administrativas no fueron permanentes y que, por ello, se desempeñó como coordinadora de la IPS, solo en algunos momentos de la relación, a partir del año 2014, que es desde cuando se pactó el nexo laboral. Negó el resto de la fundamentación fáctica de la demanda o dijo que no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados en la demanda»; prescripción de derechos; «inexistencia de los hechos expuestos en la demanda y ausencia de presupuestos para exigir las obligaciones reclamadas»; y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del que fijó la fecha de inicio el 3 de enero de 2014; absolvió a la accionada de todas las condenas deprecadas y condenó en costas a la actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, resolvió:


PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 26 de septiembre 2016 en el sentido de declarar la existencia un contrato de trabajo, con anterioridad al declarado en la primera instancia, con fecha de inicio 20 de mayo de 2002 y extremo final el 11 de octubre de 2012, de acuerdo con las motivaciones expuestas y, consecuentemente, condenar a A. al pago de $1.805.550 en favor de la señora C. María L.A. por concepto de vacaciones y, a su vez, a pagar y trasladar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante o a la que desee afiliarse, el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado y no cotizado, entre el 20 de mayo 2002 y el 11 octubre 2012, sobre la base del salario promedio mensual devengado por la señora C.M.L.A., conforme al detalle expresado en el documento anexo a la presente audiencia, para lo cual deberá la demandante, en el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliada o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo, con observancia del Decreto 1887 de 1994 y proceder a comunicarlo a la demandada la que, dentro de los quince días siguientes a la mencionada comunicación, procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones pertinente


SEGUNDO: A. condenar a la Asociación Santandereana Pro Niños Retardados Mentales (A.) al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y demás acreencias laborales pretendidas en la demanda al encontrarse parcialmente probar la excepción de prescripción formulada por la parte demandada


TERCERO: No habrá condena en costas en segunda instancia por lo que ya se expuso, ante la prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante; así hubiera sido el éxito parcial.


Comoquiera que en primera instancia hubo condena a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta las resultas de esta instancia, es necesario revocar esa condena, que es el ordinal cuarto del fallo de la primera instancia y, en su lugar, condenar en costas de primera instancia a la parte vencida que en este caso es la parte demandada.


Por último, CUARTO: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.


El 6 de marzo de 2018, ante una petición del extremo demandado, el Tribunal corrigió la sentencia de esta manera:


PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por esta Corporación, de conformidad con las razones consignadas en esta decisión.


SEGUNDO: CORREGIR la casilla correspondiente al “salario promedio” del año 2007 del cuadro anexo al acta de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por esta Corporación en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS contra la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDADO MENTAL – ASOPORMEN, en cuanto a que el valor del promedio de los salarios del año 2007 es de $1.096.210 y no de $5.569.649, como equivocadamente se anotó en aquella. En consecuencia, ha de entenderse que la corrección mencionada surte efectos respecto de la parte resolutiva de la sentencia que se refirió “al detalle expresado en el documento anexo al acta” correspondiente a la audiencia en que aquella se profirió.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal propuso el siguiente problema jurídico:


¿Erró la señora jueza de instancia al no declarar la existencia del contrato de trabajo entre la señora C. María L. Arenas y A., que para la fecha de presentación de la demanda se hallaba vigente, según la accionante, y cuya iniciación ocurrió el 20 de mayo de 2002, según lo aseverado por la actora?


Para resolver esa cuestión, hizo las siguientes consideraciones:


Se ha tenido en cuenta la prueba documental sobre la que no se propuso tacha por falsedad alguna y también los testimonios rendidos por los señores J.F.E. y F.M.A.; sobre ellos no hubo tacha por sospecha.


[…] Entonces, la S. ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 23 del CST y el 24 del mismo estatuto, para resolver el asunto. A folios 12 al 35 aparecen pruebas documentales allegadas con la demanda, que corresponden a diversos contratos de prestación de servicios suscritos por las partes durante los años 2002 a 2011, en los cuales se estableció un vínculo de carácter contractual para la época, en forma sucesiva, en razón a que en la cláusula quinta de todos los contratos citados consta que el término de duración correspondía a seis meses, para el año 2002, contados desde el 20 de mayo de dicha anualidad y 12 meses en los demás convenios contractuales, de tal forma que la prestación de servicios se efectuó de manera continua, circunstancia corroborada por las certificaciones obrantes a folios 87 al 89, en las que se lee que la actora prestó sus servicios desde mayo de 2002 «hasta la fecha», 15 de noviembre de 2013 (folio 87) y de la expedida el 20 de marzo de 2012 (folio 88). Asimismo, si bien no obran contratos relativos a los años 2012 y 2013, las certificaciones anteriormente mencionadas reconocen...

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