SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88827 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88827 del 08-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2021
Número de expediente88827
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5366-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5366-2021

Radicación n.° 88827

Acta 40


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MÓNICA LÓPEZ HERRERA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Mónica López Herrera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación realizada el 26 de agosto de 1999, mediante la cual se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy C. al RAIS, a través de la AFP Porvenir S.A.; que era válida y vigente la afiliación al RPMPD; que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 11 de junio de 2012, aplicando el Decreto 758 de 1990, conforme el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; así como al retroactivo pensional y los intereses moratorios.


Que como consecuencia de las anteriores declaraciones; se condenara a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a C. la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar y a C. reconocer el pago de la pensión de vejez, aplicando el Decreto 758 de 1990 en consonancia con el régimen de transición contemplado en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993; a las demandadas a la cancelación de las costas procesales y las condenas, de conformidad con las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de junio de 1957; que inició sus cotizaciones a pensión en septiembre de 1977 al ISS; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el mandato 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1.º de abril de 1994, contaba con 36 años y 659 semanas; que la AFP Porvenir S.A. la persuadió el 26 de agosto de 1999 para que se trasladara al régimen pensional que administraba; que para la fecha de traslación había aportado al RPMPD, 932.37 septenarios que correspondía al 92 % del tiempo requerido por el ISS, para acceder a su pensión de vejez, conforme los requisitos del Decreto 758 de 1990.


Aseguró que la AFP P.S.A. no la informó sobre las consecuencias, ventajas y desventajas que acarreaba suscribir formulario de afiliación ante esta administradora; que la edad de pensión sería a los 57 años; que la redención de su bono pensional era a los 60; las condiciones y requisitos legales que debería cumplir en este nuevo régimen de capitalización, para acceder a la prestación; que no le puso en conocimiento escenarios comparativos entre los dos regímenes existentes; que no podría pensionarse con los beneficios del régimen de transición; que no le proporcionó la información clara y precisa sobre las implicaciones negativas de la afiliación; que ha estado vinculada a la AFP Porvenir S. A. desde agosto de 1999; que acreditaba más de 750 septenarios para el 29 de julio de 2005; que contaba en total más de 1773 semanas válidamente cotizadas; que cumplió 55 años el 11 de junio de 2012.


Sostuvo que, en abril de 2015, por su propia cuenta contrató una asesoría para conocer el monto de su pensión en el que avizoró que la AFP PORVENIR S.A., le hizo tomar una decisión que le perjudicó; que el 7 de diciembre de 2016 solicitó la nulidad del traslado y a C. el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición agotando así la reclamación administrativa (f.° 2 a 21 cuaderno del principal).


C., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que empezó a cotizar en septiembre de 1977; que para el 1° de abril de 1994 estaba afiliada al ISS y tenía 36 años; que para la data del traslado contaba 922 semanas; que cumplió 55 años el 11 de junio de 2012; que solicitó el 7 de diciembre de 2016 el reconocimiento de la pensión de vejez; que era beneficiaria del régimen de transición, pero aclaró que lo perdió al trasladarse lícitamente al RAIS; frente a los demás afirmó que no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad, innominada o genérica (f.° 68 a 78, cuaderno principal).


La AFP P.S.A., rechazó los pedimentos dirigidos a ella y en relación con los supuestos fácticos tuvo por ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, que cotizó a esa entidad desde 1999, que cumplió 55 años el 11 de junio de 2012; que el 7 de diciembre de 2016 solicitó anular su afiliación en pensión. Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Formuló excepciones de mérito las que denominó: prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción de las obligaciones legales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin justa causa y la innominada o genérica. (f.° 97 a 104 vto, cuaderno principal).


Mediante escrito que obra a folio 139 del cuaderno principal, se presentó reforma a la demanda para adicionar como pruebas documentales el estudio actuarial elaborado por V.A.C. y unas testimoniales; la cual fue admitida y C. dio respuesta pidiendo la ratificación del citado documento y se tuvo por no contestada para P.S.A.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2019 (f.° 175, Acta, CD 174, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la señora M.L.H. del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad


SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. – los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, que incluyan cotizaciones, bonos pensionales y los rendimientos que se hubieren causado, sin que le sea posible a la primera descontar a valor alguno por gastos de administración o cualquier otro.


TERCERO: CONDENAR a C. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir de la data en que se certifique la desafiliación del sistema, en cuantía equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación.


CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer de los recursos de apelación de las demandadas y del grado jurisdiccional de consulta a favor de C., a través de sentencia del 18 de septiembre de 2019 (f.° 125, Acta, 124 CD, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, en su lugar ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por M.L.H. de acuerdo con lo considerado.


SEGUNDO: Sin costas en la alzada, ante su no causación, las de primera serán a cargo de la parte actora.


Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era viable declarar la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, para posteriormente verificar la viabilidad de la pensión de vejez reclamada.


Señaló que se encontraba acreditado que la demandante nació el 11 de junio de 1957; que cotizó al ISS desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1999 un total de 932.37 semanas; que el 26 de agosto del mismo año se cambió al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A, con fecha efectiva, desde el 1.° de octubre de 1999, entidad a la que se encontraba vinculada y efectuó cotizaciones por tiempo equivalente a 852 ciclos.


Aseguró que la translación era un acto jurídico que requería para su validez un consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita; así como el cabal cumplimiento de la forma solemne de actos o contratos que así lo exijan; que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estableció que la selección de cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones sería libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestaría por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado; que el mandato 271 ibidem, dispuso que si cualquier persona atentaba de cualquier forma con contra el derecho del trabajador a su afiliación o selección de instituciones del sistema de seguridad social integral la misma que daría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea.


Razonó que el inciso 1.° del apartado 114 de la Ley 100 de 1993 impuso como exigencia a quienes por primera vez se trasladaran del RPMPD al RAIS debían entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones y el inciso 7.° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que esa manifestación estuviera preimpresa en el formulario de vinculación.


Relató que eso fue lo que sucedió en el caso de la demandante en el recuadro denominado voluntad del afiliado de la solicitud diligenciada ante P.S.A. el 26 de agosto de 1999, en el que se verificó que encima de su firma como trabajadora tenía preimpresa esa manifestación donde constaba que realizaba de forma libre, espontánea, sin presiones la escogencia del RAIS, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de la decisión; que así mismo seleccionaba a P.S.A. para...

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