SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85773 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85773 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5364-2021
Fecha08 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5364-2021

Radicación n.° 85773

Acta 40


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por OLIVA C.R.L., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad DIAR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


Se reconoce personería al doctor Sergio Andrés Fernández Rivas, con T.P. 187.711 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de C., en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Oliva C.R.L., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad DIAR, llamó a juicio a C. con el fin de que se declarara que el señor Carlos Julio A.R. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicho derecho, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 16 de julio de 2016, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que el señor C.J.A.R. nació el 25 de octubre de 1956; que convivió con él, desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 15 de julio de 2016, cuando aquél falleció; que de dicha unión nació, el 24 de noviembre de 2006, la menor DIAR y, que ella y su descendiente dependían económicamente del de cujus.


Recordó que, el 17 de abril de 1980, el causante comenzó a cotizar al ISS, razón por la cual para: i) el 1.° de abril de 1994, había aportado 465.43 semanas y, ii) el 31 de diciembre de 2004, contaba con 1008.49. Precisó que su pareja dejó de contribuir en abril de 2011, debido a su edad y en tal momento tenía 1278,57 septenarios.


Manifestó que, por Resolución n.° GNR 53132 del 17 de febrero de 2017, la convocada negó el derecho deprecado, porque el de cujus no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años previos al deceso. Pese a ello, por Memorial n.° 2018_3414917 del 24 de marzo de 2018, solicitó de nuevo la prestación, la que se atendió desfavorablemente por Acto Administrativo n.° SUB 97605 del 12 de abril de dicha anualidad (f.° 2 a 18, cuaderno principal).


C. se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de natalicio y óbito, las solicitudes pensionales y sus decisiones administrativas. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 56 a 59, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de 2018 (f.° 80 CD y 81 acta, ibidem), dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada C. a reconocer y pagar a Olivia Cristina Rodríguez, en calidad de compañera permanente y a DIAR, en calidad de hija menor del causante, pensión de sobrevivientes, generado por el fallecimiento de C.J.A. Roa, a partir del 15 de julio de 2016, en cuantía para el año 2016, la suma de $1.356.244, para el 2017 la suma de $1.434.228, para el año 2018 $1.492.887, monto que será distribuido en un 50 % para la compañera y en un 50 % para la hija del causante, una vez la hija del causante pierda su derecho este acrecentará al derecho de la compañera permanente.


SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada C. a reconocer y pagar a la señora O.C.R. por concepto de retroactivo pensional por el periodo liquidado entre el 15 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2018, la suma de $21.194.714.


TERCERO: CONDENAR a la demandada C. a reconocer y pagar a DIAR por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidados entre el 15 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, la suma de $ 21.194.174, aclarando que cuando se habla de retroactivo, ya sea señalado o ya se ha hecho la cuenta del 50 % para cada una de las beneficiarias.


CUARTO: CONDENAR a la demandada C. a reconocer y pagar a las demandantes, los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensiones adeudadas y no canceladas, a partir del 21 de febrero de 2017.


QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada C..


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de C. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de decisión del 30 de enero de 2019 (f.° 97 CD y 98 acta, ibidem), revocó el proveído inicial, absolvió de las pretensiones y no impuso costas en tal sede, mientras que las de primera las fijó a cargo de la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que estaba al margen de la discusión que la señora Oliva C.R.L., en calidad de compañera permanente y DIAR, en condición de hija menor de edad, eran beneficiarias del causante, ya que en las Resoluciones n.° GNR 53132 del 17 de febrero de 2017 no se desconoció la referida calidad y en la n.° SUB97605 del 12 de abril de dicha anualidad, indicó que podían optar por la indemnización sustitutiva de pensión.


En todo caso, exaltó que los testigos E.C. y Jorge Emilio Méndez manifestaron conocer a la pareja, desde hacía 10 años y les constaba que convivieron de manera ininterrumpida desde ese tiempo hasta que se produjo el deceso del afiliado.


En cuanto al fondo del asunto, recordó que como el fallecimiento del señor C.J.A. ocurrió el 15 de julio del 2016, la norma que regía el examine era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la que para acceder al derecho reclamado debía haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años previos al 15 de julio de 2016.


Examinó el acervo probatorio y encontró que, de acuerdo con la Decisión Administrativa n.° SUB 97605 del 12 de abril del 2018 (f.° 86, ibidem), el de cujus no cumplió la densidad de contribuciones mencionadas, entre el 15 de julio del 2013 y el 15 de julio de 2016, pues no realizó ningún aporte.


No obstante, memoró que, siguiendo el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado fallecido puede dejar causado el derecho a favor de sus beneficiarios, si cotizó el número mínimo de septenarios exigido en el RPM en el tiempo anterior a su muerte. Sin embargo, tales requisitos no se dieron en el caso de estudio, ya que el causante aportó en toda su vida «1278,88 semanas».


Frente al principio de la condición más beneficiosa, adujo que éste permite acudir al régimen anterior al que gobierna al momento de óbito, que en el examine sería el precepto 46 de la Ley 100 de 1993 original, cuyo contenido sintetizó. No empece, arguyó que tampoco se acreditó el derecho con tal disposición, en tanto que el señor Agudelo Roa para el 15 de julio de 2016, según información del reporte que reposa a folio 34 a 36 ibidem, «no se encontraba cotizando, ni tampoco contaba con 26 semanas de aportes en el último año, comoquiera que el último año cotizado corresponde a abril del año 2011».


iii) RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la providencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la decisión de primer grado o «en virtud de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios, acceda a […] las pretensiones» (f.° 5, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación por metodología el primero de manera independiente y posteriormente los dos siguientes al unísono.

v)CARGO PRIMERO


Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007» y la consecuente infracción directa de «los artículos 62, 66 y 66A del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 57 de la Ley 2° de 1984, 28 y 35 de la Ley 712 de 2001 y 10 de la Ley 1149 de 2007, así como los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política».


En la demostración del cargo, aduce que, pese a que C. presentó recurso de apelación, que fue debidamente concedido, el Colegiado manifestó que estudiaba la decisión en el grado jurisdiccional de consulta, con lo que «realizó una indebida aplicación del artículo 69 del estatuto procesal del trabajo», lo cual lo llevó no emplear los cánones 62, 66 y 66A del CPTSS, que regulaban el asunto.


Transcribe el canon 69 alusivo y refiere al Decreto 2158 de 1948, así como a su modificación del mandato 14 de la Ley 1149 de 2007, para aseverar que la consulta procede si las sentencias son adversas a la Nación o entidades donde aquella es garante, siempre que no sean apeladas, como se instruyó en fallo CC C424-2015.


Sostiene que considerar que el grado jurisdiccional opera para C. cuando le es adverso y se propone la alzada, resulta vulnerario de los principios de igualdad y de armonía normativa; máxime que este surgió para «generar la segunda instancia cuando no se interpone el recurso de alzada por aquellos en cuyo favor ha sido establecida».


En ese orden, afirma que, si se admitió el recurso de apelación y no la consulta, el ad quem debió ser consecuente y resolverlo dando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR