SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82382 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82382 del 22-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL5392-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82382
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5392-2021

Radicación n. 82382

Acta 41


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NORA LIGIA RESTREPO FRANCO en nombre propio y representación de J.D.Y.J.E.G.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Nora Ligia Restrepo Franco en nombre propio y representación de J.D. y J.E.G.R., hoy mayores de edad, demandaron a P.S.A., para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su compañero permanente y padre, con el correspondiente retroactivo y la sanción moratoria.


Narraron que: i) les fue negada la solicitud pensional el 2 de julio de 2014 que pretendían por el fenecimiento de Jairo Arturo Guzmán Valbuena el 1.º de octubre de 2010 ; iii) la razón por la cual no se accedió a su petición que no se había acreditado el requisito de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte, sin embargo, el causante durante toda su vida laboral logró realizar aportes por más de 26 septenarios; iv) que la pareja convivió algo más de 17 años y procrearon dos hijos y, v) existía mora injustificada por parte de la accionada al no otorgar el derecho reclamado (f.º 1 a 18, cuaderno n.º 1).


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con la reclamación y su respuesta, en cuanto a los demás manifestó no constarle unos y no ser propiamente hechos otros, ya que se tratan sobre afirmaciones jurídicas de la parte demandante.


En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, prescripción, compensación, hecho exclusivo de un tercero, «afectación del sostenimiento del sistema general de pensiones» y la innominada o genérica (f.° 36 a 59, ibidem).


Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, se admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien se resistió al petitum de la demanda, dijo que era de su certeza la respuesta dada por el fondo de pensiones a los accionantes, negó que se hubiere causado algún derecho en cabeza de estos y en relación con los demás supuestos fácticos, señaló que no le constaban.


Presentó los medios exceptivos de: ausencia de cobertura, «límite de la obligación a cargo del asegurador», «improcedencia de la condena al asegurador a intereses moratorios, indexación y condena en costas» y la genérica (f.º 121 a 129, ib)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de enero de 2017 (f.º 196 a 200 acta y 201 CD, cuaderno n.º 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora N.L.R. FRANCO en calidad de compañera supérstite y los menores J.D. Y JOHN EDWAR GUZMÁN RESTREPO les asiste el derecho de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del compañero permanente y padre de los menores respectivamente señor JAIRO ARTURO GUZMÁN VALBUENA acaecido el primero de octubre de 2010.


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO ADMINISTRADO DE PENSIÓN Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora NORA LIGIA RESTREPO FRANCO pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite equivalente al 50 % del smlmv a razón de 14 mesadas anuales a partir del 15 de febrero del año 2011 por efectos de la prescripción de mesadas, y a favor de los jóvenes J.D. y JOHN EDWAR GUZMÁN RESTREPO al 25 % del smlmv para cada uno hasta el cumplimiento de los 18 años de edad a partir del 15 de febrero del año 2011 a razón de 14 mesadas anuales y de los 18 a los 25 años de edad siempre y cuando demuestren incapacidad por razones de estudios superiores, retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia asciende a $50.285.317 el cual se dividirá en las proporciones indicadas para cada uno de los beneficiaros contados hasta la mesada del mes de enero.


TERCERO: CONDENAR a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a reconocer a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., el valor del capital adicional necesario para la financiación y pago de la pensión de invalidez conforme a los términos del seguro previsional de invalidez póliza No. 9201410004634 tomada el 23 de febrero del año 2010, por la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR teniendo en cuenta que el alcance comprende para la pensión de sobrevivientes la aplicación de la condición más beneficiosa o favorable en los términos expuestos en la presente decisión.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del valor de cada mesada pensional causada a partir del 15 de febrero del año 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.


QUINTO: Se DECLARA parcialmente fundada la excepción de mérito denominada PRESCRIPCIÓN DE MESADAS, la excepción propuesta por MAFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A. y COSTAS DEL PROCESO. Las demás excepciones se declaran infundadas.


SEXTO: Costas del proceso a cargo de PORVENIR S.A. […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las demandadas, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 7 de junio de 2018 (f.º 222 CD y 223 acta, cuaderno n.º 1), revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a las accionadas.


En lo que interesa al recurso de casación, determinó que, en síntesis, los recursos propuestos tenían como finalidad determinar si era viable acceder a las pretensiones de la demanda dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa y «así mismo establecer cuál es la entidad encargada de pagar dicha prestación».


Previo a resolver, resumió las consideraciones del a quo, indicó que no eran hechos sujetos a controversia el fallecimiento del causante el 1.º de octubre de 2010, que en dicha data se encontraba afiliado al RAIS y tuvo dos hijos los cuales procreó con la señora N.L.R.F..


Señaló que la norma que debía aplicarse para el estudio de la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso, como se enseñó en proveído SL343-2018, de modo que en el caso en concreto sería...

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