SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85330 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85330 del 01-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85330
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5335-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5335-2021

Radicación n.° 85330

Acta 45


Bogotá DC, primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENCARNACIÓN MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 14 de septiembre de 2018, en el proceso que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que se vinculó a LIBRADA LEÓN DE CARDOSO y a los sus herederos indeterminados.


  1. ANTECEDENTES


Encarnación Medina llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE hoy UGPP, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle sustitución de la pensión que en vida devengó su compañero permanente Luis E. C.R., en cuantía del 50% a partir del 12 de septiembre de 1993 y, en el 100% a partir del 25 de abril de 2002, calenda en la que cesó la condición de beneficiario pensional de R.C.M., junto con los aumentos legales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: convivió en forma continua y permanente bajo el mismo techo con L.E.C.R. por más de 18 años, de cuya unión nacieron 5 hijos, que a la fecha de presentación de la demanda ya eran mayores de edad, que C.R. fue pensionado por Cajanal , en Resolución n.° 1372 de 31 de marzo de 1971 y, falleció el 11 de septiembre de 1993.


Informó que el 14 de abril de 1986, C.R. radicó ante Cajanal solicitud de traspaso provisional de acuerdo con la Ley 44 de 1980, designando como beneficiarios de su pensión en caso de fallecimiento, a E.M. y a sus hijos Luis Giovanni, R., E., L.D. y M.I..


Expuso que a través de Resolución n.° 13982 de 23 de diciembre de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el traspaso provisional e inmediato de la prestación a favor de los menores hijos del pensionado, negando tal derecho a E.M. por existir vínculo matrimonial vigente entre L.E.C.R. y Librada León y, no haberse aportado sentencia de separación o registro de defunción de esta.


Recordó que mediante Resolución n.° 11036 de 10 de septiembre de 1996, Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en forma definitiva, a partir del 12 de septiembre de 1993 hasta el 24 de abril de 2002, fecha en la que el último de los beneficiarios, R.C.M., cesó en su derecho, pero negó nuevamente y por las mismas razones la prestación a E.M., decisión que reiteró en Resolución n.° 27673 de 31 de diciembre de 2003, quedando agotada la «vía gubernativa».


La Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, presentó oposición a las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionado de L.E.C.R., la fecha de su fallecimiento, la solicitud de traspaso pensional que este radicara ante la entidad el 14 de abril de 1986, el reconocimiento en forma provisional de la pensión a los hijos menores del fallecido y, la negativa en su otorgamiento a E.M..


Adujo que no era posible sustituir la pensión que en vida devengó C.R. a su compañera permanente Encarnación Medina dado que aparecía nota marginal «a folio 17 del cuaderno administrativo» en la que se indicaba que aquel contrajo matrimonio con Librada León, sin que tal vínculo se encontrara desvirtuado en los términos del Decreto 1160 de 1989.

Interpuso la excepción previa de «LITIS CONSORCIO NECESARIO», de fondo la de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación y «PAGO DE LO NO DEBIDO» (f.° 53-60 cuaderno principal).


El juzgado a cargo, en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2006, dispuso vincular al proceso, en calidad de litis consorte necesaria a Librada León (f.° 68-69cuaderno de instancias), posteriormente, en proveído de 14 de diciembre de 2015 (f.° 343-344 cuaderno de instancias), el emplazamiento de sus herederos indeterminados.


Librada León representada por conducto de Curadora Ad Litem, admitió la calidad de pensionado de Luis E. Cardoso Medina, la fecha de su deceso, los hijos que procreó con E.M., la sustitución de la pensión a los descendientes y, el no reconocimiento a su compañera permanente. Ni se opuso ni aceptó las pretensiones y dijo atenerse a lo que resultara demostrado en el juicio. Propuso la excepción genérica (f.° 208-209).


Los herederos indeterminados de Librada León comparecieron al proceso por conducto de Curador Ad Litem, quien no dio contestación al libelo (f.° 368-369).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de agosto de 2017 (f.° 370-373 cuaderno de instancias), en el cual resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por E.M., «del derecho a la sustitución pensional de la litisconsorte necesaria señora LIBRADA LEON DE CARDOSO» y, condenó en costas a la parte actora.


Inconforme la demandante, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, aunque no hubiere hecho manifestación expresa en tal sentido, en favor de Librada León (f.° 270-294 cuaderno de instancias), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 14 de septiembre de 2018, en el que confirmó el de primer grado, sin costas para las partes.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si le asistía derecho a la demandante, en su condición de compañera permanente del pensionado L.E.C.R., a percibir la sustitución pensional «en los términos del Decreto 1160 de 1989», «o si le asiste el derecho prestacional en virtud a los términos apelados».


Indicó que no acompañaba la razón a la recurrente cuando alegó la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 pues la normatividad que gobernaba la sustitución pretendida era el Decreto 1160 de 1989, por ser la vigente al momento del deceso del pensionado, 11 de septiembre de 1993, y, luego de reproducir el artículo 6 de este, sostuvo que establecía los beneficiarios de la sustitución pensional «de manera excluyente, en cuanto a la cónyuge sobreviviente frente a la compañera permanente», luego indicó:


Observa la Sala, que le asiste razón a la A quo cuando refiere que el causante tenia (sic) matrimonio vigente al momento del deceso con la señora Librada León como se observa en la nota marginal del registro de nacimiento del señor Luis E. Cardoso Ramírez a folio 7 y que al existir dicha cónyuge excluye de manera taxativa a la compañera permanente en los términos de dicha normatividad.


Y se tiene que dichos eventos no fueron probados en el expediente tal y como se adujo en la decisión de primera instancia, sin embargo a folio 496 se aportó prueba del fallecimiento de la litisconsorte necesaria, el deceso de la cónyuge se dio el día 10 de octubre de 2013, es decir en el transcurso del proceso, no obstante el proceso de primera instancia continuo (sic) con los herederos indeterminados representados por curador ad litem.


A continuación, se refirió al artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 y, aseveró:


Frente a lo anterior, la Sala confirma la decisión de primera instancia, toda vez que la litisconsorte necesaria nunca compareció al proceso y no allego (sic) prueba tendiente a demostrar la vida en común con el causante al momento de su fallecimiento y por tanto se reitera que no le asiste el derecho a la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor CARDOZO (sic) RAMIREZ.


  1. RECURSO DE...

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