SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84619 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84619 del 01-12-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84619
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5409-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5409-2021

Radicación n.° 84619

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROMALDO ANTONIO LAVERDE MIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente reclamó el reajuste y el pago del auxilio de cesantías e intereses causados desde 2001, de acuerdo con el sistema de retroactividad, el tiempo realmente laborado y el salario devengado. También, el reconocimiento de los beneficios contemplados en el plan de retiro voluntario, la prima de navidad, la diferencia por auxilio de transporte y de alimentación, y por indemnización convencional por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas del proceso (fls. 1 a 11).


Relató que estuvo vinculado al extinto Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial, del 16 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 2015 y fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes al interior de la entidad, hasta cuando fue despedido sin justa causa, el 31 de marzo de 2015. Tras describir las condiciones de causación de los derechos convencionales reclamados, así como de los beneficios del plan de retiro que regía en la entidad al momento de su desvinculación, sostuvo que reunió los supuestos para acceder a unos y otros, pero la entidad no los reconoció.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, solidaridad y vínculo con ese Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, «naturaleza jurídica del ISS, hoy Liquidado», «inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público», ausencia de título legal, «sistema de liquidación anual de cesantías por ley desde 1968 y retroactividad en el ISS por convención», «causación del derecho a las cesantías y derechos adquiridos», «funciones de los sindicatos y poderes de los negociadores respecto a las negociaciones colectivas», y «congelación de la retroactividad de las cesantías en la convención del ISS 2001 a 2004». Dijo que no le constaban los hechos, porque el actor no le prestó servicios, de suerte que desconocía el tipo de vínculo y demás detalles de la relación (fls. 168 a 180).


El Ministerio de Salud y Protección Social respondió en similares términos a los hechos y pretensiones de la demanda. Blandió las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, «inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación con las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica», «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado ni el pago de indemnización de perjuicios», inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba el demandante, inexistencia de causa para demandar e inexistencia de solidaridad entre las demandadas (fls. 194 a 204).


Actuando como vocera del PAR ISS Liquidado, Fiduagraria S.A. repudió las aspiraciones del actor y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y prescripción. Señaló que no le constaba la relación laboral, ni su extensión. Aunque admitió la existencia de los acuerdos convencionales, indicó que el actor debía demostrar su condición de beneficiario. Enfatizó que todo vínculo terminó con justa causa, por la extinción de la personería jurídica del empleador. Negó que el demandante tuviera derecho a los beneficios reclamados (fls. 230 a 237).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró que el actor tenía derecho al reajuste del auxilio de alimentación y de transporte, a cargo del PAR ISS Liquidado; ordenó su pago indexado en cuantía de $1.557.260 y $615.033, respectivamente, junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fl. 295 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y del PAR ISS Liquidado, así como para agotar el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último. El Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de reducir el monto del auxilio de alimentación a $749.350. Adicionó condena al pago de $1.095.190 por reajuste del auxilio de cesantías, $1.960.440 por la indemnización convencional por despido sin justa causa y $4.520.438 por prima de navidad, indexados al momento del pago; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fl. 305 Cd).


Señaló que los problemas jurídicos que ocuparían su atención serían verificar si el actor tenía derecho a: i) el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, con exclusión de las cláusulas convencionales que consagraron la congelación de su retroactividad; ii) la prima de navidad; iii) la reliquidación de los auxilios de transporte y de alimentación, y de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con los días efectivamente laborados; iv) la indemnización moratoria; iv) la solidaridad de la Nación sobre las obligaciones del PAR ISS Liquidado; v) el otorgamiento de los beneficios del plan de retiro voluntario, y vi) si estaba probada la excepción de prescripción.


En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que la convención colectiva 2001-2004, adosada con constancia de depósito, se hallaba vigente, en tanto no había prueba de su modificación, ni derogatoria. Tras referirse a los artículos 53 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, acotó que el artículo 62 convencional fue adoptado de conformidad con los parámetros legales que regulan la negociación colectiva, y el actor no renunció a su aplicación.


Añadió que lo pactado convencionalmente en materia de congelación de la retroactividad de las cesantías no constituía una desmejora de las condiciones del trabajador, en tanto mantuvo los montos y porcentajes previstos en la ley para su liquidación con sus rendimientos. Prosiguió:


[…] en el acuerdo convencional de 2001 se congelaron por 10 años las cesantías retroactivas y a partir del vencimiento de este plazo, se retornó al referido régimen, por lo que al haber estado vinculado el demandante antes de dicha data, procedente resulta la cancelación de las cesantías retroactivas entre la fecha de iniciación de labores y el 31 de diciembre de 2001, y entre el 1 de enero de 2012, data hasta la cual estuvieron congeladas, y hasta el 30 de marzo de 2015, cuando se dio la terminación del contrato.


No obstante, acotó que para verificar la procedencia de algún ajuste adicional, era necesario revisar la liquidación final. En ese orden, hizo notar que el empleador tomó el 14 de marzo de 1997 como punto de partida de la relación laboral, siendo que existían certificaciones en el expediente, provenientes de la misma entidad (fls. 29 a 31), que señalaban el 16 de septiembre de 1996 como extremo inicial.


En ese contexto, consideró que el actor tenía derecho a la reliquidación de la prestación en comento, a fin de incorporar 178 días adicionales a los que se registraron en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Precisó que similar ejercicio procedía en el caso de la indemnización convencional por despido. Tras elaborar los cálculos pertinentes a fin de modificar la sentencia de primer grado, advirtió que los valores resultantes no estaban prescritos.


Agregó que como el actor laboró más de 10 años, la indemnización por despido equivalía a 55 días de salario adicionales a los 50 básicos del artículo 5, literal a), de la convención 2001-2004, por cada año de servicio adicional al primero y proporcionalmente por fracción. Continuó:


[…] sin que sea de recibo el argumento expuesto por el apoderado recurrente tendiente a que se deben reconocer por cada año subsiguiente al primero 105 días, 55 por el primero y 50 adicionales por cada uno de los años subsiguientes, entendiéndose por el profesional la cláusula como si estos días fueran adicionales a los 55 del primer año, pues esta es una interpretación que se aleja de lo establecido en la ley y en la convención (…). Por el contrario, siempre se ha entendido y la cláusula está redactada en idénticos términos del artículo 64 del Código Sustantivo, [de suerte] que lo procedente es el reconocimiento de una base para el primer año y por los años subsiguientes un número de días determinado sin que en momento alguno implique la sumatoria de los dos tiempos como lo que aquí se pretende (…).


Agregó que solo a partir del 25 de abril de 2012, con el Decreto 853 de ese año, y hasta su derogatoria mediante Decreto 1029 del 21 de mayo de 2013, la prima de navidad resultó compatible con las prestaciones convencionales; por ello, habría de revocar la absolución por ese concepto y, en su lugar, condenar al pago de $4.520.438 por lo causado durante dicho periodo.


Descartó que el demandante tuviera derecho a los beneficios del plan de retiro voluntario, como quiera que no trajo prueba de su edad, ni del número de semanas que contaba a la supresión del cargo, para poder identificar la norma aplicable y verificar si era prepensionado. Si bien, dijo, al folio 287 obra documento que da cuenta de que la entidad envió al accionante un acuerdo, «también lo es, como ya se anunció en...

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