SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85264 del 01-12-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 85264 |
Número de sentencia | SL5410-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL5410-2021
Radicación n.° 85264
Acta 45
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN ERAZO PUPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
- ANTECEDENTES
Agustín E.P. llamó a juicio al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias, para que se declarara la «improcedencia de la extinción de la pensión de jubilación decretada mediante la resolución 621 del 19 de febrero de 2016». Pidió el reintegro de la prestación convencional, junto con el pago de las mesadas desde el día de la ejecutoria del acto administrativo, los intereses moratorios y las costas procesales.
Informó que laboró para la extinta Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Cartagena, desde el 2 de abril de 1982 hasta el 26 de junio de 1995; que estuvo vinculado con Aguas de Cartagena S.A. ESP, del 14 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 2011. Que mediante acto administrativo 6253 de 2013, el Fondo de Pensiones del Distrito le concedió pensión de jubilación «por cumplir con los términos del acuerdo laboral definitivo entre la Alcaldía Mayor de Cartagena (…), la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos (…) y sus ex trabajadores».
Relató que, por Resolución 003059 de 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez por contar «1391 semanas» de aportes y que, el 19 de febrero de 2016, la de jubilación fue revocada «por no haber mayor valor de la mesada pensional que cubrir». Esta decisión fue confirmada el 4 de mayo del mismo año.
Señaló que no era viable la eliminación de la prestación económica, en tanto el Fondo de Pensiones solo pagó aportes para la subrogación del riesgo a partir de 2013, cuando lo jubiló. Aseveró que tampoco procedía la compartibilidad pensional, en la medida en que la prestación reconocida por el ISS, se financió con las cotizaciones de todo el tiempo de trabajo, que no solo con los aportes del Fondo encausado. Por ello, dijo, las resoluciones de marras eran irregulares, carentes de motivación y vulneraban los derechos al debido proceso y defensa. Añadió que, aunque intentó un acuerdo, la Procuraduría 22 Judicial para Asuntos Administrativos, declaró su improcedencia, en tanto debía resolverse por la jurisdicción ordinaria (fls. 1 a 14).
El Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y EL DISTRITO DE CARTAGENA», «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA YA LIQUIDADA Y EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL CARTAGENA DE INDIAS» y «PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES MATERIA DE LA DEMANDA».
Aceptó la vinculación con...
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